REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 01 de abril del 2014.
Años: 203º y 155º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 18 de febrero del 2014, por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO HERNANDEZ y VICTORIA DEL CARMEN TORREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.532. 849 y V- 9.381.817 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.113, de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar Estado Barinas (hoy día Unidad de Registro Civil Municipal, Parroquia Altamira Municipio Bolívar Estado Barinas), en fecha 20 de enero del año 1.984, según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 2, cursante al folio dos (02)y su vuelto y copias de cedulas de los solicitantes, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el mes de noviembre del año 2.008 y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Limoncito, Sector Raúl Leoni, Callejón 28, casa Nº 6-100, Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, que adquirieron varios bienes de fortuna, los cuales liquidaran, una vez sea disuelto el vinculo conyugal, que procrearon dos (02) hijos, de nombres YESENIA MARILYN HERNANDEZ TORREZ y HERVIC ANDERSON HERNANDEZ TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.203.094 y V-22.110.380 respectivamente, tal como se evidencia de las Copias Fotostáticas de la Actas de Nacimientos y copias de cedulas inserta a los folios que van del cinco (05) al folio ocho (08) de la presente causa, que no existen Niños, Niñas ni Adolescentes, por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 18 de febrero del 2014, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21 de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, una vez la parte provea los emolumentos para los respectivos fotostatos, en fecha 25 de febrero del mismo año consignaron los emolumentos, en fecha 06 de marzo se libró la boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, quien fue debidamente citado el catorce (14) de marzo del 2014, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio trece (13) y boleta debidamente firmada por el Fiscal, inserto al folio catorce (14), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio quince (15), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 20 de enero del año 1.984, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el mes de noviembre del año 2.008, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: HERNAN ANTONIO HERNANDEZ y VICTORIA DEL CARMEN TORREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.532.849 y V- 9.381.817 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos HERNAN ANTONIO HERNANDEZ y VICTORIA DEL CARMEN TORREZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.532. 849 y V- 9.381.817 respectivamente, domiciliados en la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Bolívar Estado Barinas (hoy día Unidad de Registro Civil Municipal, Parroquia Altamira Municipio Bolívar Estado Barinas), en fecha 20 de enero del año 1.984, según se evidencia de la Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 2.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2014-982.
NC/og.
|