REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 28 de Abril de 2014.
Años: 204º y 155º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.260.603 y 4.297.885, respectivamente, ambas de éste domicilio, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el Nº 05, Tomo 15, de fecha doce de septiembre de dos mil trece (12-09-2013), contra la ciudadana Carmen Margarita Avila Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.666, domiciliada en el sector centro, carrera 3 cruce con calle 4, casa Nº 4-11, de ésta Población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas.
En fecha trece de marzo de dos mil catorce (13-03-2014), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos (f. 01 al 28). Posteriormente en fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce (18-03-2014), se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la demanda. (f. 29 fte y vto).
En fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce (19-03-2014), el apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para librar la correspondiente boleta de citación (f. 30).
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce (24-04-2014), se libró la boleta de citación ordenada a la parte demandada, con su respectiva orden de comparecencia. (f. 31 Y 32). En ésta misma fecha la Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que recibió la boleta y los recaudos de citación librada a la parte accionada. (f. 33)
En fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (27-03-2014), mediante diligencia, la alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación librada a la parte accionada debidamente firmada. (f. 34 y 35).
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce (31-03-2014), la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y propuso reconvención. (f. 36 al 38). En ésta misma fecha se dictó auto mediante el cual se negó la reconvención por prescripción Adquisitiva, solicitada por la parte accionada. (f. 40).
En fecha dos de abril de dos mil catorce (02-04-2014), la parte accionada mediante diligencia Solicito al Tribunal que se pronunciara sobre la reposición de la Causa solicitada en el escrito de contestación. (f. 41). Pronunciamiento que se realizó en ésta misma fecha mediante auto, en el cual se negó la reposición de la causa solicitada. (f. 44)
En fecha dos de abril de dos mil catorce (02-04-2014), la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal copias fotostáticas simples del expediente. (f. 42). Las cuales fueron acordadas mediante auto dictado en fecha siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014). (f. 49).
En fecha diez de abril de dos mil catorce (10-04-2014), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado José Gregorio Figueroa, sustituyó poder al abogado Jorge Juarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.334. (f. 70).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha veinticinco de junio de 1999, las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, adquirieron un bien inmueble consistente en una parcela de terreno y una casa sobre ella construida, ubicada en la carrera 3, cruce con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, debidamente registrado, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar actual oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nº 26, folios 91 al 92 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1999, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de los Hermanos Rocha; Sur: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; Este: calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: Casa y solar de Tomas Briceño y que dicho bien les fue vendido por la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, y que fue en esa casa donde crecieron y se criaron. Que sus padres por diferentes circunstancias nunca pudieron adquirirla. Que la casa objeto de la pretensión permanece ocupada por la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, quien la ocupa desde hace más de ocho (8) años, ya que la misma le fue facilitada por ellas, ya que por razones de trabajo éstas tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia. Que dejaron la casa en calidad de préstamo ya que las familias de éstas las unía una amistad de años y que confiando que al regresar de la ciudad de valencia les fuera devuelta. Que utilizaron todos los medios posibles para que de manera pacífica se les hiciera entrega del inmueble. Que acudieron por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Habitad con sede en la ciudad de Barinas, a interponer denuncia contra la ciudadana querellada con el fin de resolver de forma conciliatoria la devolución del inmueble a sus legitimas propietarias y que la ciudadana accionada no acudió a ninguna de las dos (2) oportunidades en que se le notificó para que compareciera al acto conciliatorio declarándose el cierre del Procedimiento administrativo en fecha 03/02/2014, y con ello agotar el procedimiento administrativo. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 de nuestro Código Civil Vigente, demanda la Acción Reivindicatoria del Inmueble (anteriormente descrito) contra
la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.666 para que convenga en la presente acción o que sea condenada a reivindicar y restituir la presente casa propiedad de ellas. Solicitando que la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado sea desalojada del inmueble y se les restituya la posesión. Y que ésta sea condenada al pago de una indemnización por todos los meses usufructuado el inmueble así como las costas y costos que resulten del juicio. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares, (Bs. 127.000,00), equivalente a mil unidades Tributarias (1000,00 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: 1) Que el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949 en su condición de apoderado Judicial de las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares (anteriormente identificadas), interponen en su contra Acción de Reivindicación, estimando la demanda en la cantidad de ciento veintisiete mil bolívares, (Bs. 127.000,00), equivalente a mil unidades Tributarias (1000,00 U.T), por lo que el Tribunal admitió la demanda por los Trámites del Procedimiento Breve, conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2-04-2009, y que tratándose el presente caso de una Acción Real, El valor de la demanda se traduce al valor del inmueble y que dicha vivienda la cual aducen de su propiedad detentan un valor más alto que aquel en el que fue estimada la demanda, ya que por cuanto el inmueble en mención se encuentra ubicado en el centro de la Población de Barinitas, se deduce que el mismo detenta un valor mucho más alto que la estimación de la demanda, por lo que impugna el valor de la cuantía establecido en el escrito libelar, por considerar que el mismo es irrisorio, siendo que el valor del inmueble por su situación y linderos la cantidad es de aproximadamente de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00), conforme al valor del terreno y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, por lo que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria previa suspensión del curso de la causa, dentro del cual se dilucide el valor del inmueble y una vez verificado el mismo, se proceda a reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y ésta se admita por los trámites del procedimiento Ordinario.
En lo referente a la contestación de la demanda éste negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el escrito libelar, en el sentido de que haya vivido en el inmueble que aducen como propio las demandantes desde hace solo ocho (8) años, cuando la realidad de los hechos es que vive en el inmueble desde el 14-10-1991, fecha ésta en que la ciudadana Antonia Albarran, quien es madre de las demandantes, le manifestara la posibilidad de ocupar la vivienda en cuestión, junto a su núcleo familiar y por cuanto se encontraba en ese momento impedida económicamente para adquirir la vivienda, fue acordado con la misma ciudadana, que pasado el tiempo y mejorado su situación económica, convendrían el precio
del inmueble, a fin de efectuar un negocio jurídico de compra venta y que comenzó a ocupar el inmueble de inmediato, con la aprobación de la propietaria según le manifestó para aquel entonces, quedánse a ocupar el inmueble sin objeción alguna, detentando a la fecha más de 22 años, ocupándolo de forma legítima, continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca, con animo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo éste tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer en inmueble. De igual manera interpuso recurso de reconvención basado a los siguientes términos: Con motivos y hechos expuestos y en su condición de poseedora legítima por más de 22 años sobre el inmueble objeto de reivindicación es por lo que procede a reconvenir a las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares (ya identificadas) por Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble (anteriormente identificado) de su propiedad, para que convengan o en su defecto sean condenadas, en lo siguiente. En que más de 22 años ocupando el inmueble, de forma legitima, continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca, con animo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo este tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer y que en su condición de poseedora legitima por más de 20 años, se declare a su favor, prescrito el derecho de propiedad que detenta sobre el referido bien inmueble.
Llegada la oportunidad legal para promover prueba en el presento juicio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, lo cual consta en escrito presentado por la parte demandada en fecha cuatro de abril de dos mil catorce (04-04-2014), (f. 44) y recaudos anexos (f. 45 al 47), agregado en la misma fecha, con pronunciamiento del Tribunal en fecha siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014). (f. 48), y escrito presentado por la parte demandante en fecha nueve de abril de dos mil catorce (09-04-2014), (f. 52 al 53), y recaudos anexos (f. 54 al 69), agregado en la misma fecha, con pronunciamiento del Tribunal en fecha diez de abril de dos mil catorce (10-04-2014). (f. 81).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el Escrito Libelar, acompaño las siguientes Documentales.
Copia Certificada de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, estado Barinas, el cual quedó inserto bajo el Nº 05, Tomo 15, de fecha doce de septiembre de dos mil trece (12-09-2013), inserto del folio siete (07) al folio nueve (09) y su vuelto. Documento este que prueba, la condición de Apoderado Judicial del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949, de las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, supra identificadas, parte actoras en la presente causa, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del documento de compra venta de los otorgantes, ciudadanos Bledys Coromoto Gil Camacho, Miriam Coromoto Albarran Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, (f. 06 al 09), Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 25-06-1999, anotada bajo el Nº 26, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, principal y duplicado, segundo Trimestre del año 1999. Documento este que prueba la titularidad del bien inmueble, objeto de esta pretensión, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del expediente administrativo Nº 12-2013-474 del departamento de inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, de fecha 06-02-2014, suscrita por el Director Ministerial, Arquitecto José Yusein Silva Alarcón. (f. 10 al 28), mediante el cual se declaró el cierre del Procedimiento Administrativo, quedando como consecuencia, las partes facultadas para accionar a través del Órgano Jurisdiccional, tal como lo establece los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Por tratarse de un documento (expediente administrativo), el cual se constituye en un documento Administrativo, emanado de un ente público administrativo, tal como lo es dicha Institución, presentado en copia certificada, sin que el mismo haya sido impugnado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas promovió las siguientes:
• Promueve el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Original de venta de derechos y acciones donde aparecen como vendedores los ciudadanos. Ildemaro de Jesús Camacho, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.110.351 y su cónyuge ciudadana. Nancy Escalona de Camacho, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº V-7.154.709 y como compradora la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.761. (f. 54 al 56), sobre el bien inmueble ( casa) ubicada en la carrera 3, cruce con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 18-11-1988, anotada bajo el Nº 31, folios 107 al 108, Protocolo Primero, Tomo cuarto, principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 1988. Documento este que prueba
• la titularidad del bien inmueble, objeto de esta pretensión, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Documento de venta de derechos y acciones por los otorgantes Ildemaro De Jesús Camacho y Bledys Coromoto Gil Camacho. (f. 57 al 60), Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Bolívar hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 24-11-1993, anotada bajo el Nº 6, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 1993 Documento este que prueba la titularidad del bien inmueble, objeto de esta pretensión, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del documento de venta de parcela de terreno a la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, (f. 61 al 63), Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Bolívar hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12-08-1998, anotada bajo el Nº 20, folios 55 y 56, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, principal y duplicado, tercer Trimestre del año 1998. Documento este que prueba la titularidad del terreno donde se encuentran construidas la bienchurias del bien inmueble, objeto de esta pretensión, y por cuanto el mismo aun cuando fue presentado en copia fotostática simple, éste no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del plano de ubicación de inmueble. Documento éste que demuestra la ubicación del inmueble objeto de litigio en el caso bajo estudio. (f. 64). Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Autorización de venta de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carrera 3 con calle 4 de la población de Barinitas. Emitida por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, abogada Carmen Cecilia Loreto, en fecha 01-06-1999 (f. 65). de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Memorandum emitido por el Director de Ingeniería, Arquitecto Cesar Peña, a Sindicatura Municipal, de fecha 25-05-1999. (f. 66). Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de solvencia Municipal Nº 1699 de fecha 25-06-1999, emitida por el Director de Hacienda Municipal, ciudadana Miriam Carvajal a la ciudadana Bledys C. Gil Camacho. (f. 67). Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Certificado de Solvencia emitida en fecha 29-12-1993, por el Director de Hacienda Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas a la ciudadana Bledys C. Gil Camacho. (f. 68). Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Original de la Autorización de venta de una casa para habitación Familiar, ubicada en la carrera 3 con calle 4 de la población de Barinitas, con una extensión de 16,70 metros de frente por 19 metros de fondo. Emitida por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas. Por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, por la parte demandada en su debida oportunidad quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Promueve las testifícales de los ciudadanos Herlinda Castro, Jesús Leonardo Gil Camacho, Luís Eloy Rivas y María Carolina Gil, siendo evacuada la de los ciudadanos Herlinda Castro y Jesús Leonardo Gil Camacho, en la oportunidad fijada por el Tribunal y que dando desierto las testimoniales de los ciudadanos. Luís Eloy Rivas y María Carolina Gil.
• Testimonial de Herlinda Castro: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionante promovente de la prueba: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas Mirian y Yolis Albarran? Contesto: “Si las conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga la Testigo si por el conocimiento que de ellas dice tener sabe y le consta que durante el año 1999 dichas ciudadanas adquirieron una casa ubicada en la carrera 3 de mano de la ciudadana Bledis Camacho?. Contesto: “si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que para ese mismo año 1999 vivían personas distintas a las que actualmente allí habitan? Contesto: “no me consta”. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo en que razones fundamenta sus dichos? Contesto: “Por que la señora que habitan en este momento no habitaban en ese tiempo” No hubo repregunta
• Testimonial de Jesús Leonardo Gil Camacho: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionante promovente de la prueba ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas Mirian y Yolis Albarran? Contesto: “Si las conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo si por el conocimiento que de ellas dice tener sabe y le consta que durante el año 1999 dichas ciudadanas adquirieron una casa ubicada en la carrera 3 de mano de la ciudadana Bledis Camacho?. Contesto: “Si, si me consta”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para ese mismo año 1999 vivían personas distintas a las que actualmente allí habitan? Contesto: “si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo en que razones fundamenta sus dichos? Contesto: “A Mirian y Yolis las conozco desde siempre, ellas son Bariniteñas como yo, la casa se la compraron a una hermana mía, que mas constancia que eso”, al ser repreguntado por el abogado Hugo Mendoza, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, antes identificados, a la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que persona vivían en el mencionado inmueble para el año 1999 tal como lo acaba de afirmar? Contesto: “El nombre de personas no se en este inmueble, lo que se que no es la misma persona que actualmente vive”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Margarita Ávila ocupa dicho inmueble, es decir, vive con su grupo familiar en el mismo? Contesto: “no se quien es Margarita Ávila”.En lo que respecta a las deposiciones de este testigo, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal declaración, por cuanto existe discrepancia en cuanto a lo afirmado por él en las declaraciones dadas en la Tercera Pregunta, cuando la parte promovente de la prueba pregunta. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para ese mismo año 1999 vivían personas distintas a las que actualmente allí habitan? Contesto: “si” y al ser repreguntado por la parte accionada sobre que persona vivían en el mencionado inmueble para el año 1999 tal como lo acaba de afirmar. Este Respondió El nombre de personas no se en este inmueble, lo que se que no es la misma persona que actualmente vive, pero en la segunda Repregunta , al ser preguntado si sabe y le consta que la ciudadana Margarita Ávila ocupa dicho inmueble, es decir, vive con su grupo familiar en el mismo? Contesto: “no se quien es Margarita Ávila”. Y ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve prueba de experticia a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto del litigio. Esta prueba aún cuando fue admitida por este Tribunal, en fecha siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014), fijando en éste mismo auto, la oportunidad para la designación de expertos, a los fines de su evacuación, la parte promovente de dicha prueba, mediante diligencia suscrita en fecha 08-04-2014, solicitó la designación como experto de
la ciudadana Ana Rodríguez Peña. (f. 50), no siendo ello su debida oportunidad, ya que la oportunidad fijada para tal fin era el día 09-04-2014, y llegada el día y la hora previamente establecida, para que tuviera lugar el acto para la designación de los expertos, ninguna de las partes, se hicieron presentes al mismos, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual se declaro desierto dicho acto y posterior a ello, no hubo diligencias para lograr en el lapso legal correspondiente, el nombramiento de expertos y por ende su evacuación. (f. 51). Y ASI SE DECIDE.
Original de la constancia de ocupación de la ciudadana Carmen Margarita Avila, emitida por el Consejo Comunal San Pedro de fecha 16-07-2012, (f.45). Original de la constancia de ocupación de la ciudadana Carmen Margarita Ávila, emitida por el Consejo Comunal San Pedro de fecha 04-02-2014, (f.46 al 47), suscrita por habitantes del sector San Pedro. Ésta prueba aun cuando no fue tachada ni impugnada, éste Tribunal por cuanto la misma es una prueba de documento privado, emanada de terceros ajenos a la causa, y siendo que la misma no fue ratificada por los terceros, en la oportunidad legal correspondiente, desecha dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Promueve las testifícales de los ciudadanos Jaime Argenis Superlano, Antonio Ramón Moreno Dávila, Carlos Antonio Sáez Montilla, Rolando Ramón Sánchez, Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez, siendo evacuadas la de los ciudadanos Antonio Ramón Moreno Dávila, Carlos Antonio Sáez Montilla, Rolando Ramón Sánchez, Gabriela de la Soledad Pérez y Ándres Avelino Narváez, en la oportunidad fijada por el Tribunal y declarándose desierto la evacuación testimonial del ciudadano Jaime Argenis Superlano. (f. 71).
• Testimonial de Antonio Ramón Moreno Dávila: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionada promovente de la prueba ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Avila? Contesto: “Si”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el domicilio de la señora Carmen Avila está ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de ésta ciudad de Barinitas desde hace 22 años?. Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo las características externas de la casa donde vive la señora Carmen Ávila? Contesto: “La casa es de color verde con puerta de madera color blanco”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “bueno yo tengo mas de 20 años viviendo ahí en ese sector ya esa señora estaba ahí en esa casa”, al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora, el profesional del derecho José Gregorio Figueroa Moreno, antes identificado, a la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que año reside usted en su actual dirección?. Contesto: “1992”, Segunda Repregunta: ¿En que año conoció usted a la señora Carmen Ávila?. Contesto: “en el mismo año 1992”, Tercera Repregunta: ¿Por el conocimiento que usted dice tener de la señora carmen Avila sabia usted que la misma vive alquilada en la casa que habita? Contesto: “Si desde ese mismo
año ha vivido ahí alquilada” Cuarta Repregunta: ¿Por el conocimiento que usted dice tener de la señora Carmen Avila y de donde habita cuantas personas aproximadamente han vivido en ese inmueble y cuantos habitan actualmente? Contesto: “5 personas”. Quinta Repregunta: ¿conoce usted a las personas que habitaron en determinado momento y que habitan hoy dicho inmueble?. Contesto: “Si las conozco”. Sexta Repregunta: ¿Tiene usted conocimiento de cuantos años de formado tiene el consejo Comunal San Pedro y si actualmente se encuentra activo? Contesto: “Aproximadamente de unos 4 y 5 años”.
• Testimonial de Carlos Antonio Sáez Montilla: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionada promovente de la prueba: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Avila? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el domicilio de la señora Carmen Avila está ubicado en la carrera 3, entre calle 4 y 5, casa Nº 4-11, de ésta ciudad de Barinitas desde hace 22 años?. Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo las características externas de la casa donde vive la señora Carmen Ávila? Contesto: “Una casa de bahareque con techo de zinc puertas de madera pintada de verde ahorita”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “por que los conozco de vista y trato”, al ser repreguntado por el co- apoderado de la parte actora profesional del derecho Jorge Enrique Juarez Pirela, antes identificado, a la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que tiene de vista trato y comunicación desde que año la conoce?.Contesto: “hace 20 mi hermano” Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo su dirección actual y desde que año habita en ella?. Contesto: “calle 5, 2-41 desde año 77 estoy ahí”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que dice usted tener por la señora Carmen Avila cuantas personas han habitado dicho inmueble y cuantas habitan ahora? Contesto: “Bueno desde que yo tengo conocimiento ha estado la señora Ávila ahí y bueno he conocido sus nietos y los demás hijos que viven ahí” Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo en que año conoció a la señora Carmen Avila? Contesto: “hace como 20 años mi hermano”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo por ese tiempo que tiene habitando en ese sector cuanto tiempo tiene conformado el consejo comunal del mismo y si actualmente se encuentra activo o funcionando?. Contesto: “Consejo comunal activo va para 5 años aproximadamente y si todavía está activo”. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que usted dice tener por la señora Carmen Ávila conoce usted a las personas que han habitado en dicho inmueble aparte de la señora Carmen Ávila? Contesto: “Si por vista y trato” y Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si actualmente es miembro activo del consejo comunal San Pedro? Contesto: “No”.
• Testimonial de Rolando Ramón Sánchez Ávila: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionada promovente de la prueba ¿Diga el testigo si conoce
suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Avila ? Contesto: “ Si la
conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el domicilio de la señora Carmen Avila está ubicado en la carrera 3, entre calle 4 y 5, casa Nº 4-11, de ésta ciudad de Barinitas desde hace 22 años?. Contesto: “aproximadamente 22 años”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo las características externas de la casa donde vive la señora Carmen Ávila? Contesto: “Una casa de bahareque pero frisada con cemento de color verde las puertas y las ventanas blancas y techo de zinc”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “Bueno que la casa está al lado de la casa mía y por ende conozco a la señora y conozco las características de la casa y de los que habitan ahí”.No hay mas preguntas, al ser repreguntado por el co- apoderado de la parte actora profesional del derecho Jorge Enrique Juarez Pirela, antes identificado, a la Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde que fecha vive en ese sector?.Contesto: “yo vivo ahí aproximadamente del año 1966” Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo que por ese conocimiento que dice usted tener con la ciudadana Carmen Avila y de vivir justo al lado cuantas personas han habitado en ese inmueble y cuantas habitan ahora?. Contesto: “desde que yo tengo uso de razón la única persona que ha habitado esa casa a sido ella y ha vivido ella con sus hijos, su marido y su nieto la cantidad no la tengo”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo cuantos años tiene conformado el consejo comunal San Pedro y si actualmente está activo? Contesto: “aproximadamente 4 o 5 años y en la actualidad está en un proceso de reestructuración, está activo pero está en un proceso de reestructuración” Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento de vista y trato con la ciudadana Carmen Avila y por vivir justo al lado cuantas personas actualmente habitan el inmueble? Contesto: “alrededor de 8 a 10 personas.
• Testimonial de Gabriela De La Soledad Pérez: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionada promovente de la prueba ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Avila? Contesto: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el domicilio de la señora Carmen Avila está ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de ésta ciudad de Barinitas desde hace 22 años?. Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo las características externas de la casa donde vive la señora Carmen Ávila? Contesto: “de bahareque, frisada color verde con puerta de madera blanca”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “tengo conocimiento desde 46 años que ha sido la única persona que ha vivido ahí hace 22 y es la única persona familia que ha vivido ahí”, al ser repreguntado por el co- apoderado de la parte actora profesional del derecho Jose Gregorio Figueroa Moreno, antes identificado, a la Primera Repregunta: ¿Diga la testigo cuantos años a vivido usted en la carrera 3 del sector San Pedro de esta ciudad de Barinitas?. Contesto: “nacida y criada ahí” Segunda Repregunta: ¿Qué edad, tenía usted cuando conoció a la señora Carmen Avila?. Contesto: “Bueno si tengo 46 años y ella tiene 22 años ahí 26 años”. Tercera Repregunta: ¿Por el conocimiento que dice usted tener de la señora Carmen Avila y desde que dice
conocerla ella le ha hecho alguna modificación a dicho inmueble? Contesto: “Si le ha hecho” Cuarta Repregunta: ¿Le ha comentado la señora Carmen Avila de adquirir de manos de sus propietarias la casa donde habita? Contesto: “Si”. Quinta Repregunta: ¿Por el conocimiento que dice usted tener de la señora Carmen Avila sabe usted si esta a intentado comprarle la casa a sus verdaderas propietarias?. Contesto: “Si ha buscado”. Sexta Repregunta: ¿En que año se formó el Consejo Comunal de San Pedro y si usted alguna vez a sido miembro del mismo? Contesto: “de 4 años, 4 años y no he sido miembro”.
• Testimonial de Andrés Avelino Narváez Urbina: A la Primera Pregunta: formulada por la parte accionada promovente de la prueba ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista y trato a la ciudadana Carmen Margarita Avila? Contesto: “Si la conozco”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que el domicilio de la señora Carmen Avila está ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11, de ésta ciudad de Barinitas desde hace 22 años?. Contesto: “Si es correcto”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo las características externas de la casa donde vive la señora Carmen Ávila? Contesto: “es una casita común y corriente con puerta de madera ventanas destartaladas y techo de zinc”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si la señora Carmen ha sido la única persona domiciliada durante 22 años en dicha vivienda? Contesto: “si que yo sepa si”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo la razón fundada de sus dichos? Contesto: “Por que yo soy vecino de ella y hace 22 años y pico la conozco a toda su familia la conozco. Este Testigo no fue repreguntado por el co- apoderado de la parte actora profesional del derecho José Gregorio Figueroa Moreno, antes identificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre lo peticionado por las partes, hace del conocimiento de las mismas lo siguiente: En la presente causa, la controversia planteada es la Reivindicación de un inmueble, el cual fue admitido y tramitado por este tribunal, mediante el Procedimiento Breve, ello en virtud de que, en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, dictó la Resolución N° 2009-0006, que entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
En el presente caso, la cuantía estimada por la parte actora fue de Ciento Veintisiete Mil Bolívares, (Bs. F 127.000,00) equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.), por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del mencionado año y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año, de igual manera, por auto dictado por este tribunal en fecha siete de abril de dos mil catorce (07-04-2014), inserto al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, extendió el lapso de evacuación de la Prueba de Experticia, promovida por la parte accionada y admitida por este Tribunal por un lapso de Diez días de Despacho, una ves culminara el lapso de Promoción y evacuación establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Prueba de Experticia, es un medio, que por su tramitación requiere mayor tiempo para su evacuación. Pero como la referida prueba no se realizó como se dijo supra, por Inasistencia de las partes. Este Tribunal en fecha 15/04/2014, advirtió a las partes que el lapso para dictar Sentencia sería de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio ochenta y seis (86).
PUNTO PREVIO.- Antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, previamente debe esta Juzgadora decidir lo relacionado a la Impugnación de la Cuantía, alegada por la parte accionada en la Contestación de la Demanda.
Alega la parte accionada que tratándose el presente caso de una Acción Real, El valor de la demanda se traduce al valor del inmueble y que dicha vivienda la cual aducen de su propiedad detentan un valor más alto que aquel en el que fue estimada la demanda, ya que por cuanto el inmueble en mención se encuentra ubicado en el centro de la Población de Barinitas, se deduce que el mismo detenta un valor mucho más alto que la estimación de la demanda, por lo que impugna el valor de la cuantía establecido en el escrito libelar, por considerar que el mismo es irrisorio, siendo que el valor del inmueble por su situación y linderos la cantidad es de aproximadamente de trescientos mil bolívares (Bs. 300,00), conforme al valor del terreno y de las mejoras que sobre el se encuentran construidas, por lo que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se apertura una articulación probatoria previa suspensión del curso de la causa, dentro del cual se dilucide el valor del inmueble y una vez verificado el mismo, se proceda a reponer la causa al estado
de dictar nuevo auto de admisión y ésta se admita por los trámites del procedimiento Ordinario.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (Rayado del Tribunal)
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado en diferentes Sentencias, citando algunas de ellas tenemos la dictada por la Sala de Casación Civil, cuya ponente es la Magistrada. Aurides Mercedes Mora, expediente Nro. 2013-000351, de fecha 20 de Enero de 2014, en donde entre otras cosas expone lo que se transcribe a continuación:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
En el caso de autos nos encontramos que la parte accionada impugno la cuantía estimada en la demanda por exagerada, por los motivos supra expuestos, pero durante el lapso para demostrar sus alegatos, nada probó o demostró referente a lo alegado por él, en el escrito de contestación, y siendo así las cosas, debe esta Juzgadora, declarar firme la Estimación hecha por el Apoderado Judicial de la parte accionante en su Escrito Libelar. Y ASI SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Para la procedencia de la acción reivindicatoria debe cumplirse los siguientes requisitos:
a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien, c) la falta de derecho a poseer del demandado, y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el presente caso, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, (anteriormente identificadas) alega que sus mandantes son las legítimas propietaria de una parcela de terreno y una casa sobre ella construidas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 3 con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Barinas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de los hermanos Rocha; Sur: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; Este: Calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: Casa y solar de Tomas Briceño, y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Barinas, bajo el Nº. 26, folios 91 al 92 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1999. Que el Inmueble se lo dejó a la ciudadana Carmen Margarita Avila Alvarado, en Calidad de préstamo, en virtud, de que éstas tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia por razones de trabajo y posterior a ello a utilizado todos los medios posibles para que ésta de manera pacifica le hiciera entrega del bien inmueble, acudiendo por ante la Oficina de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, con el fin de interponer denuncia contra la demandada de autos, con el fin de resolver de forma conciliatoria la devolución del Inmueble a sus legitimas propietarias, sin que dicha ciudadana acudiera a éste.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos, impeditivos o modificativos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el caso bajo estudio, los alegatos expuestos por la parte accionante en el libelo de demanda, fueron negados y rechazados por la parte accionada en el escrito de contestación presentado, alegando, que el inmueble que aducen como propio las demandante, haya vivido desde hace solo ocho (8) años, cuando la realidad de los hechos es que vive desde el 14-10-1991, fecha ésta en que la ciudadana Antonia Albarran, quien alega es la madre de las demandantes, le manifestara la posibilidad de ocupar la vivienda en litigio junto a su núcleo familiar y que por cuanto se encontraba impedida económicamente para adquirir la vivienda, acordaron con la ciudadana Antonia Albarran, que una vez pasado el tiempo y mejorada su situación económica convendrían el precio del inmueble a fin de efectuar un negocio Jurídico de compra-venta, ocupando el inmueble en mención de inmediato, con la aprobación de la ciudadana Antonia Albarran, quien le manifestara ser su propietaria, y que a la fecha, ocupa el inmueble sin objeción de persona alguna, detentando el mismo por más de 22 años, de manera legítima, continua, pacifica, pública, no interrumpida, no equivoca, con animo de dueña, sin haber sido perturbada durante todo ese tiempo, por persona alguna en el ejercicio de su derecho a poseer.
Siendo así las cosas corresponde a quien aquí decide examinar las pruebas aportadas por la actora en su momento oportuno, a los fines de constatar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión ejercida.
• En cuanto al primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria, como es el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar, observa quien aquí juzga, que la parte demandante acompañó conjuntamente con el libelo de demanda y en el lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, la Documentación que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la pretensión, tales como: Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar actual oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, anotado bajo el Nº 26, folios 91 al 92 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, principal y duplicado, segundo trimestre del año
1999, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de los Hermanos Rocha; Sur: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; Este: calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: Casa y solar de Tomas Briceño y que dicho bien les fue vendido por la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho; Original de Documento de venta de derechos y acciones por los otorgantes Ildemaro De Jesús Camacho y Bledys Coromoto Gil Camacho. (f. 57 al 60), Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Bolívar hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 24-11-1993, anotada bajo el Nº 6, folios 17 al 20, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 1993; Documento Original de venta de derechos y acciones donde aparecen como vendedores los ciudadanos. Ildemaro de Jesús Camacho, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.110.351 y su cónyuge ciudadana. Nancy Escalona de Camacho, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad Nº V-7.154.709 y como compradora la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.930.761. (f. 54 al 56), sobre el bien inmueble ( casa) ubicada en la carrera 3, cruce con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 18-11-1988, anotada bajo el Nº 31, folios 107 al 108, Protocolo Primero, Tomo cuarto, principal y duplicado, cuarto Trimestre del año 1988; Copia fotostática simple del documento de venta de parcela de terreno a la ciudadana Bledys Coromoto Gil Camacho, (f. 61 al 63), Protocolizado por ante la oficina subalterna del Distrito Bolívar hoy, Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 12-08-1998, anotada bajo el Nº 20, folios 55 y 56, Protocolo Primero, Tomo adicional Nº 1, principal y duplicado, tercer Trimestre del año 1998; Copia fotostática del plano de ubicación de inmueble. Documento éste que demuestra la ubicación del inmueble objeto de litigio en el caso bajo estudio. (f. 64); Original de la Autorización de venta de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carrera 3 con calle 4 de la población de Barinitas. Emitida por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Barinas, abogada Carmen Cecilia Loreto, en fecha 01-06-1999 (f. 65); Copia fotostática del Memorandum emitido por el Director de Ingeniería, Arquitecto Cesar Peña, a Sindicatura Municipal, de fecha 25-05-1999. (f. 66); Original de solvencia Municipal Nº 1699 de fecha 25-06-1999, emitida por el Director de Hacienda Municipal, ciudadana Miriam Carvajal a la ciudadana Bledys C. Gil Camacho. (f. 67); Original de Certificado de Solvencia emitida en fecha 29-12-1993, por el Director de Hacienda Municipal, del Municipio Bolívar estado Barinas a la ciudadana Bledys C. Gil Camacho. (f. 68) y Original de la Autorización de venta de una casa para habitación Familiar, ubicada en la carrera 3 con calle 4 de la
Población de Barinitas, con una extensión de 16,70 metros de frente por 19 metros de fondo. Emitida por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar. Documentos estos que fueron valorados previamente por quien aquí decide quedando demostrado que efectivamente las ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, son las legítimas propietarias del Inmueble en litigio, dándose así cumplimiento a lo establecido en el Primer Supuesto. Y ASI SE DECIDE.
El segundo requisito es que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien.
La demandada al dar contestación a la demanda admite que ciertamente, ellos se encuentran en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda, y ello es corroborado por las testimoniales de los ciudadanos. Antonio Ramón Moreno Dávila, Carlos Antonio Sáez Montilla, Rolando Ramón Sánchez, Gabriela de la Soledad Pérez y Andrés Avelino Narváez, previamente identificados, cuando manifiestan que ciertamente conocen a la ciudadana. Carmen Margarita Ávila, que tienen conocimiento que el domicilio de la señora esta ubicado en la carrera 3, entre calle 4, casa Nº 4-11 de esta ciudad de Barinitas, cumpliéndose así el segundo requisito. Y ASI SE DECIDE.
Otro de los requisitos es la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, observándose que la parte actora, solicita la reivindicación de una parcela de terreno y una casa sobre ella construidas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 3 con calle 4, en Jurisdicción del Municipio Bolívar, del estado Barinas, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de los hermanos Rocha; Sur: Calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; Este: Calle en medio y casa de Héctor Mendoza y Oeste: Casa y solar de Tomas Briceño, y que cuya propiedad se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Barinas, bajo el Nº. 26, folios 91 al 92 del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nº 3, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1999, y los demandados en la contestación de la demanda, admiten, estar en posesión del inmueble descrito en el libelo de la demanda. No existiendo contradicción entre lo invocado por la parte actora y lo admitido por la demandada. Cumpliéndose así con otros de los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la falta de derecho a poseer del demandado.
Quien aquí decide observa, salvo mejor criterio que aún cuando la parte demandada no logro demostrar a este Tribunal, que tuviera mejor derecho que las accionante, ya que a pesar de lo alegado por ella en la contestación de la demanda, no logro dar por demostrado, con las pruebas testimoniales presentadas y evacuadas ante este Tribunal que ciertamente vive en el Inmueble desde el 14 de octubre de 1.991, y que haya sido la ciudadana. Antonia
Albarran según ella (Madre de las demandantes), quien la haya autorizado a ocupar la vivienda objeto de este litigio junto a su núcleo familiar, pero tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y tal como lo hace saber la parte actora en su escrito libelar cuando manifiesta “Ya que fue en esa casa donde crecieron y se criaron las mismas y que por múltiples circunstancias nunca sus padres pudieron adquirirla, pero resulta ciudadana magistrada que la casa que adquirí rieron legítimamente permanece ocupada por la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, quien desde hace más de ocho (8) años, ha vivido en el mismo gracias a que le fue facilitada dicha casa a esta ciudadana ya que por razones de trabajo mis mandantes tuvieron que trasladarse a la ciudad de Valencia, dejando la casa en calidad de préstamo ya que a las familias de éstas y a las suyas las unía una amistad de años, confiando que al regresar de la ciudad de valencia les fuera devuelta su casa”, hechos estos que en ningún momento fueron demostrados por la parte actora, ya que de las testimoniales presentada por la misma, solamente fueron evacuados dos de los testigos, de los cuales uno de ellos fue desechado, por las razones en ellas expuestas y la testimonial de la ciudadana. Herlinda Castro, aún cuando no fue repreguntada por la parte accionada, nada dijo respecto a los alegatos realizados por la parte accionante, en el párrafo parcialmente transcritos, razones por las cuales quien aquí decide al comprobar que no están dados los supuestos supra mencionados, y siendo que los mismos deber ser concurrentes, para que pueda prosperar la Acción Reivindicatoria, solicitada por las accionante. Declara Sin Lugar la Acción de Reivindicación solicitada por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.809, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanas Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nro. 4.260.603 y 4.297.885, respectivamente, ambas de éste domicilio. Y ASI SEDECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, La pretensión de Reivindicación, interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.949, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas apoderados judiciales de la ciudadana. Miriam Coromoto Albarran de Zerpa y Yolis Margarita Albarran de Olivares, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la
cédula de identidad Nº 4.260.603 y 4.297.885 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Barinitas; Municipio Bolívar del estado Barinas, contra la ciudadana Carmen Margarita Avila Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.666, domiciliada en la Población de Barinitas sector Centro, carrera 3 cruce con calle 4, casa Nº 4-11, del Municipio Bolívar del estado Barinas.
SEGUNDO: No se condena en costas, a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2014-987
NC/wa
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