REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 02 de Abril de 2014
Años: 203° y 155°
PARTE SOLICITANTE: TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.755.565.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N°. 8805

Se da inicio a la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, antes identificada, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, signada bajo el No. 662, Tomo II, del año 1979, inserta en los libros de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, alegando que al insertar el asiento de la referida acta de nacimiento, el funcionario encargado incurrió en el error de asentar el nombre de la madre de su poderdante como ALBERTA DEPABLOS DE USECHE, cuando lo correcto es JESUSA ALBERTA DEPABLO DE USECHE.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciar sobre lo solicitado hace las siguientes precisiones:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, debe estar asistida por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual señala lo siguiente:
“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”
Asimismo dispone la Ley de abogados en su artículo 3:
“Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”
Igualmente, por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de abogados, se sanciona con la nulidad y reposición de la causa, la omisión de estar representado por abogado, y en este sentido tal disposición establece:
“…Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
…La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”.
Expuesto lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, antes identificada en conjunto con la ciudadana JESUSA ALBERTA DEPABLOS DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.288.744, otorgaron poder general de administración y representación sin límites a la ciudadana NANCY COROMOTO DEPABLOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.029.775, quien no es abogada, tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 09 al 12, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserta bajo el N° 21, Tomo 756, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, posteriormente la ciudadana NANCY COROMOTO DEPABLOS DE RODRIGUEZ actuando en su carácter de aperada general de las ciudadanas YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS y JESUSA ALBERTA DEPABLOS DE USECHE, otorga poder especial a la abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, antes identifica, tal como se observa del instrumento poder inserto a los folios 05 al 08, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero del 2014, inserta bajo el N° 20, Tomo 30.
Por otro lado establecen los artículos 16 y 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.611, no tiene interés jurídico para actuar en la solicitud, ya que si bien es cierto que quien le otorgo el poder especial fue la ciudadana NANCY COROMOTO DEPABLOS DE RODRIGUEZ, antes identificada, quien es apoderada general de las ciudadanas YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS y JESUSA ALBERTA DEPABLOS DE USECHE, según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, inserta bajo el N° 21, Tomo 756, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, no es menos cierto que la misma no tiene capacidad de postulación, siendo en todo caso la mencionada ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, quien debe incoar dicha rectificación o en su defecto otorgar poder a un profesional instruido para tal fin, por lo que a juicio de este Sentenciador es improcedente en derecho la solicitud propuesta por la Abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.611, para la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.755.565, de acuerdo a los supuestos establecidos en las disposiciones legales antes citadas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la Abogada TATIANA ISLEY VILLARREAL DE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.611, para la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana YASNEYDI CAROLINA USECHE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.755.565.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIA LLEVADO POR EL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los días 02 del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA…
… SECRETARIA TITULAR

ABG. SALLY SEGOVIA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SALLY SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro. 8805
YRC/grisel