REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° y 155°
EXPEDIENTE No. 0364-14

SENTENCIA Nº 04

SOLICITANTES: RABI SAAB SAAB, RABI ABIGAIL SAAB GONZALEZ, KAMIL EDUARDO SAAB GONZALEZ y KISSI GABRIELA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-5.725.333, V-18.794.400, V-24.262.279 y V-14.090.758, todos domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 105.445

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS)

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria estando ajustada a derecho, se da entrada y ordena formar expediente numerado con nomenclatura llevada por este Tribunal.
En dicha solicitud los ciudadanos RABI SAAB SAAB, RABI ABIGAIL SAAB GONZALEZ, KAMIL EDUARDO SAAB GONZALEZ y KISSI GABRIELA ALVAREZ GONZALEZ, asistidos jurídicamente por el abogado en ejercicio EDWARD MATA piden la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SONIA ELENA GONZALEZ DE SAAB, quién era venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-5.498.988 siendo su último domicilio en la Urbanización “Junín”, cuarta calle, Casa N° 75-B de la población de Bachaquero,l Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia y fallecida el día 29 de enero del año en curso, según consta de Acta de Defunción inserta en las actas.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver esta Jurisdicente analiza los siguientes recaudos consignados, tales como: 1) Copia certificada de Acta de Defunción de la de cujus, de la cual se evidencia la muerte invocada; 2); Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre la causante y el ciudadano RABI SAAB SAAB, de donde se desprende el vinculo existente entre los mismos; 3) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos RABI ABIGAIL SAAB GONZALEZ, KAMIL EDUARDO SAAB GONZALEZ y KISSI GABRIELA ALVAREZ GONZALEZ, las cuales ponen de manifiesto el vínculo consanguíneo entre éstos y la fallecida; 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda el día 28 de marzo del año en curso; 5) Copias fotostáticas de Registro Único de Información Fiscal (Rif) de los peticionarios; y, 6) Copias simples de cédulas de identidad de los solicitantes y la causante.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, como lo indica el artículo 1.384 del Código Civil:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”

En cuanto a los traslados y testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos, en atención a las causas señaladas en la Ley.
Al respecto, vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”



PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONSIDERA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos RABI SAAB SAAB, RABI ABIGAIL SAAB GONZALEZ, KAMIL EDUARDO SAAB GONZALEZ y KISSI GABRIELA ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-5.725.333, V-18.794.400, V-24.262.279 y V-14.090.758, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE SONIA ELENA GONZALEZ DE SAAB, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo ut supra transcrito.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original al interesado y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,