Nº Exp. 6.478-14
Sentencia Nº 40

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GRIMESBY ANTONIO GAMARDO JIMÉNEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.213.684 y V-10.405.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.302, respectivamente y de igual domicilio.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio dieciséis (16) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público. Al folio quince (15) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone “(…) esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GRIMESBY ANTONIO GAMARDO JIMÉNEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ”.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido de la diligencia cursante al folio quince (15), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante el despacho del Juez y Secretario de la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 01 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Tierra Negra calle Santa Lucia, casa signada con el número 35, en jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que sus vida conyugal fue interrumpida el mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal procrearon dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números 785 y 381 respectivamente y que llevan por nombre LUIS FELIPE ANTONIO GAMARDO SAN JUAN, de veintitrés (23) años, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.742.217 y LUIS FERNANDO GAMARDO SAN JUAN, de diecinueve (19) años, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.485.480. Por otro lado, las partes alegaron que posteriormente se realizara la respectiva liquidación, una vez declarado el divorcio; por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos referidos GRIMESBY ANTONIO GAMARDO JIMÉNEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos GRIMESBY ANTONIO GAMARDO JIMÉNEZ y BEATRIZ DEL CARMEN SAN JUAN DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de profesión comerciantes, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.213.684 y V-10.405.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.302, respectivamente y de igual domicilio, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día ocho (08) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el despacho del Juez y Secretario de la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron haber procreado dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad y que llevan por nombre LUIS FELIPE ANTONIO GAMARDO SAN JUAN y LUIS FERNANDO GAMARDO SAN JUAN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,


ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.