REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha diez (10) de marzo de 2.014, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.666, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el carácter apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.720.204, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo, en contra del ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.084.965 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 155.936,00), que corresponde al monto del cheque utilizado como instrumento fundante de esta acción; SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, que suman la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 611,27); TERCERO: Las costas y costos procesales; CUARTO: En caso de que el intimado no cancele las cantidades intimadas, en el lapso de apercibimiento, solicitaron al Tribunal condene al intimado al pago de la indexación de la suma adeudada, para el momento, fecha, época, del pago de las cantidades intimadas.
En fecha 8 de abril de 2.014, el ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, parte actora, y el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, asistido por el abogado NESTOR RAMIREZ ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.805 parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “…me doy por notificado, intimado y emplazado del presente juicio que se plantea en mi contra, y en vista del procedimiento judicial que se ejerce en mi persona, por ser cierto los hechos y los derechos alegados, procedo en este acto a plantearle un convenio de pago al ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, Abogado en ejercicios, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.666, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO, antes identificado, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 156.547,27), que es lo que le adeudo a la parte actora, por concepto de la deuda principal y los intereses, le ofrezco para cancelar la presente deuda de la siguiente manera: PRIMERO: Tres (03) cuotas, la primera cuota se pagara el día Miércoles treinta (30) del mes de abril de año 2.014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la segunda cuota se pagara el día Viernes treinta (30) del mes de Mayo de año 2.014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y la tercera y ultima cuota se cancelara el día treinta (30) del mes de Junio del presente año, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 56.547,27), que dichas cuotas y sumas a pagar cumplen con el pago total de la suma demandada en el presente juicio. Así mismo le ofrece al apoderado judicial de la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y Costos y Costas Procesales, la cual conviene en pagar mediante la emisión de un cheque identificado bajo el N° 82406850, de la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 08 de Abril del presente año, correspondiente a la cuenta corriente N° 01050043588043045534, a favor del ciudadano JOSE LUIS ARMAS. Es todo.- SEGUNDO: EL apoderado judicial de la parte actora antes identificado, manifestó: que acepta el convenio de pago ofrecido por la parte demandada, antes identificado, solicito al tribunal ejecutor de medias se abstenga de ejecutar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el tribunal de la causa, Igualmente solicito al Tribunal de la causa se homologue el presente convenimiento y se imparta el carácter de cosa juzgada, y no se ordene el archivo de la presente causa hasta que la parte demandada de cumplimiento al convenimiento planteado, así mismo si la parte demandada falta al pago de una (1) de las cuotas mensuales y consecutivas a pagar a mi representado, acarreara de dicha falta, la ejecución forzosa del mismo…”.

El Tribunal entra a resolver:
Vista la transacción anotada, el Tribunal verifica que el abogado ciudadano JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOHNNY JOSE VILLASMIL CASTILLO; tiene facultades para transigir, según Poder General que riela en el folio 11 y su vuelto, asimismo, se constata que el ciudadano el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, se encontraba debidamente asistido por el abogado NESTOR RAMIREZ ROMERO; y por cuanto la transacción versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, la homologación de la transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el expediente hasta total cumplimiento con lo contraído en la referida transacción.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Acto Procesal de Transacción presentado por el abogado JOSE LUIS ARMAS BARRIENTOS, apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte, el ciudadano el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, asistido por el abogado NESTOR RAMIREZ ROMERO parte demandada, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
LA JUEZ TITULAR.

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abg. MARILUZ PARRA VARGAS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA.

GHE/edy.-