Expediente: 2.849-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

Fue presentada demanda por COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES por la ciudadana MARICELA MILAGRO LEÓN BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.696.214, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada SARA ELENA LEÓN BOHÓRQUEZ, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.726, en contra de la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.712.507; alegando en la reforma de la misma que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Domanins en la torre, segundo piso, número A-3-5, Parroquia Idelfonso Vázquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que desde el mes de noviembre de 2012 aproximadamente, su propiedad se ve afectada por un bote de agua que fluye constantemente por las tuberías de electricidad y la lámpara de techo ubicada en el cuarto principal que es su habitación, debido al rompimiento de las tuberías de aguas blancas del apartamento que queda encima del suyo, signado con el número A-4-5 propiedad de la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ, a quien le informó el día 15/11/2012 conjuntamente con la ciudadana LEIDA MARTÍNEZ -habitante del apartamento- de la situación que se estaba presentando, haciendo caso omiso de su reclamo. Que recurrió a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO en fecha primero de abril de 2013 y la ciudadana Leida Martínez alegó que realizó unos trabajos dentro del apartamento para eliminar el problema, lo cual no le consta porque todavía persiste el bote de agua, que se comprometieron a no agredirse ni de hecho ni de palabra. Que luego el día 21/05/2013 se presentaron las ciudadanas LEIDA MARTÍNEZ y GABRIELA MARTÍNEZ en su apartamento a reclamar el pago de la reparación de las tuberías del baño y le profirieron insultos a ella y a su hijo JORGE LUIS RODRÍGUEZ LEÓN, se retiraron y a los diez (10) minutos regresan en compañía de la ciudadana KARINA MARTÍNEZ quien incitaba a su hijo a que la golpeara y lo manoteaba constantemente, que a los nueve días, es decir el 30/05/2013 la ciudadana KARINA MARTÍNEZ denunció a su hijo JORGE LUIS RODRÍGUEZ LEÓN ante la Policía de Maracaibo por la supuesta agresión verbal y física, siendo remitida la denuncia a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.
Que la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo realizó una inspección en el sitio en fecha 13/06/2013 para constatar los hechos sobre la problemática del bote de agua así como el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo levantó informe donde también se constata la proliferación de hongos y bacterias que pone en peligro la integridad física del grupo familiar que allí reside. Reclama los daños morales y perjuicios que se le han ocasionado desde el mes de noviembre de 2012.

Luego de admitida la reforma de la demanda, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada arguyendo que, la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ fue demandada por daños y perjuicios por su actitud temeraria, dolosa e irresponsable en su continua negativa a solucionar el problema gravísimo del bote de agua que proviene de su apartamento, quien se comprometió en múltiples oportunidades ante la Intendencia de Maracaibo a solucionar el problema antes mencionado, en los acuerdos firmados los días 08/04/2013 y el 03/06/2013, así como se acordó no molestarse ni de hecho ni de palabra ni por intermedio de terceras personas, el ultimo acuerdo firmado en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 22/05/2013 en contra de las ciudadanas KARINA, LEIDA Y GABRIELA MARTÍNEZ, por presentarse en su apartamento de manera agresiva a ofenderla verbalmente a ella y a su hijo Jorge Rodríguez León. Alega que se fijó una inspección ocular por parte de la Intendencia para ambos inmuebles y allí se volvieron a comprometer a solucionar el bote de agua. Que acompaña las actuaciones realizadas por ante la referida Intendencia, el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, quienes determinan el riesgo eminente que corren ella y su familia, así como también acompaña a las actas la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante del Circuito Judicial Penal en el expediente VP02-P2013-027556 donde se determinó la no existencia del delito por el cual acusó KARINA ISABEL MARTÍNEZ a su hijo JORGE LUIS RODRÍGUEZ, que lo que resalta es la actitud perversa, mal intencionada de la demandada, quien es –según su decir- capaz de simular un acto delictivo como es la simulación de un hecho punible, atreviéndose a mentirle al Ministerio Público y al Poder Judicial, que por ello considera que a la demandada ya no le importa nada y puede enajenar el inmueble con la finalidad de evadir intencionalmente su responsabilidad, y que mas que el temor fundado de quedar ilusoria la sentencia condenatoria por parte de este Tribunal, se podría alegar con certeza que se va a insolventar para no reparar el daño y los perjuicios que le ha ocasionado corriendo el riesgo que en vista de la grave filtración de la platabanda que se desplome parte del techo y sean tapiados por el mismo. Solicita conforme al artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil se dicte la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de autos.

Para decidir se observa que, se demanda a la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ alegando que esta le ha causado daños y perjuicios a la demandante de autos desde el mes de noviembre de 2012, para que le resarza los daños morales y repare los daños materiales que supuestamente le ha causado a la infraestructura del inmueble de su propiedad, específicamente a la platabanda o techo de su habitación por una filtración o bote de agua.

Ahora bien, se la solicitado a los efectos de asegurar la ejecución de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, el decreto de preventiva de prohibición de enajenar y gravar prevista en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se requiere que el demandante demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem para el decreto de las medidas preventivas nominadas.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2004, señaló:
«El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…

….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).

Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…» (Negritas de este Juzgado de Municipio).


Fueron acompañados a la demanda:
-Copia certificada del expediente número 486 llevado por el Departamento de Atención a la Comunidad por la denuncia realizada MARICELA MILAGRO LEÓN BOHÓRQUEZ en contra de MARLENE, GABRIELA Y KARINA MARTÍNEZ por agresiones verbales, de fecha 22/05/2013.
-Copia certificada del expediente 094 llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por la denuncia presentada por Maricela León Bohórquez en contra de Marlene Martínez por Problemas de Filtración, de fecha 01/04/2013.
-Copia fotostática de documento de venta a la ciudadana MARICELA MILAGRO LEÓN BOHÓRQUEZ, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con cédula catastral N° 06-225, destinado a vivienda principal con todos los accesorios y anexos que le correspondan distinguido con el N° A 3-5 ubicado en la planta tercera del edificio A, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL DOMANINS, Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha doce (12) de diciembre de 2008, bajo el número 28, Protocolo 1°, Tomo 30.
-Informe de Inspección emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 25/07/2013.
-Documento de venta de un inmueble a la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ de un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número A-4-5, ubicado en la planta cuarta del edificio “A” perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL DOMANINS ubicado en la avenida 16C, número 47-600, kilómetro 2 y 3 de la carretera Maracaibo a El Mojan en jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo, inscrito ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, inserto bajo el número 2012.611, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 480.21.5.9.714 y correspondiente al libro del folio real 2012.
-Copia fotostática de oficio de remisión emitido por la Policía del Municipio Maracaibo al Fiscal Superior del Ministerio Público Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del original de denuncia verbal formulada por KARINA ISABEL MARTÍNEZ, conjuntamente con sus recaudos.

A la pieza de medidas fue acompañada:
-Impresión digital de sentencia emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en el asunto presentado por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ LEÓN.

El Tribunal una vez examinados el escrito contentivo de la reforma de la demanda, la solicitud de la medida preventiva y los medios probatorios acompañados, considera que no surge la presunción grave del peligro en la infructuosidad del fallo, uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas, pues de los medios probatorios acompañados por la postulante, no se produce la presunción grave de que durante el proceso la demandada puede ejecutar conductas que tiendan a burlar la ejecución de la sentencia definitiva que pudiera dictarse en su contra. En consecuencia, resulta improcedente el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana MARICELA MILAGRO LEÓN BOHÓRQUEZ, en el juicio que intentó dicha ciudadana por COBRO DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES en contra de la ciudadana KARINA ISABEL MARTÍNEZ, ambas ya identificadas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte demandante.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.