REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 155º
Expediente: 2.815-13.

DEMANDANTE: VICTOR RICHARD FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.778.884, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JHONNY JOSE MORALES FLORES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.591.817, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.763.582, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILLIAN JOSE FUENMAYOR y MARBELLA FLORVILLE OROCOPEY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.296.047 y V-5.686.871, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.164 y 177.730, respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL TERCERO: Abogados EDGARD IVAN SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad N° V-11.295.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.882, del mismo domicilio de los nombrados.
MOTIVO: DESALOJO


Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano VICTOR RICHARD FLORES en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES, en la cual alega que, desde hace ocho (8) años aproximadamente, arrendó al éste, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El Despertar, situado en la Circunvalación número 3, avenida 72, casa número 97A-69 en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alega que el ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES, ha dejado de cancelar aproximadamente desde el mes de febrero del año 2011 el canon de arrendamiento que acordó al momento de realizar el contrato de arrendamiento verbal, por ser su hermano y tenerle plena confianza.
Que ha realizado gestiones infructuosas para que le cancelara los cánones pendientes, o en su defecto le desalojara o le comprara el inmueble; que fijaron una caución ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, el día 5/12/2011, donde se comprometió a comprarle por la Ley de Política Habitacional el inmueble identificado y aceptó que siguiera con los pasos para lograr la compra; que también se inició procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, iniciado el 23/11/2012 y el día 3/01/2013 se celebró la Audiencia de Conciliación sin llegar a un acuerdo, por lo que quedó agotada la vía administrativa.
Que por cuanto el ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES ha dejado de cancelar más de cuatro (4) cánones de arrendamiento, demanda el Desalojo, con el pago de los cánones de arrendamiento pendientes desde febrero de 2011 hasta que haya sentencia definitivamente firme; demanda el desalojo, la plusvalía de dichos cánones; el pago de daños y perjuicios y todos los gastos que este conflicto le ha ocasionado.
Por escrito presentado el día 9/12/2013, la parte demandada, representada por el abogado en ejercicio EDGAR IVAN SANCHEZ MORA, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los términos de la demanda interpuesta en contra de su representado, específicamente donde expresa que hace ocho (8) años aproximadamente le arrendó al ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES el inmueble descrito en el libelo de la demanda; que en ningún momento celebró tal acuerdo con él, debido a que el bien le pertenece a la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, cédula de identidad N°15.763.582, quien lo venía poseyendo de manera continua, no interrumpida, pacífica y pública.
Señala que, hacer lo contrario sería desconocer el derecho a la propiedad que tiene sobre este bien su dueña legítima desde hace diez (10) años aproximadamente y así se demuestra del documento registrado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 1/06/2013, bajo el N°481.21.5.13.7197, que acompaña en copia certificada.
Que para aclarar la condición de posesión del terreno y de la construcción que en él se encuentra, aporta un documento privado suscrito entre la ocupante del terreno y la hoy propietaria, donde declaran junto con dos testigos, que dicho terreno invadido y de propiedad privada, fue dejado en posesión de MISLENI COROMOTO NAVA a cambio de un pago para que construyera sobre él y lo poseyera, el cual acompaña marcado “C”
Alega que el actor carece de legitimidad para celebrar dicho contrato y por tanto no ha realizado pago de ninguna especie por el motivo invocado. Que el demandante no es arrendador y desconoce su cualidad, por lo que no puede suscribir ni ha suscrito con él un contrato de arrendamiento.
Que el artículo 1.924 en concordancia con el artículo 1.920 numeral 1, apoyan que la propiedad le pertenece a la señora MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, como lo demuestran las pruebas documentales ofrecidas, por lo que no es “legítimo “ para solicitar el pago de cánones de arrendamiento, tampoco para suscribir contratos de arrendamiento, ni para demandar o solicitar desalojo de la propiedad, a menos que presente algún poder legítimo o demuestre ser el propietario o algún documento que así lo avale o le transfiera dicha cualidad.
De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, en su condición de dueña de la vivienda, y quien ha dicho que no ha dado poder al demandante para su uso, goce, disfrute o disposición, ni para suscribir acuerdos, interponer demandas o actuar en su nombre o de alguno de los herederos.

Por auto dictado el día 13/12/2013, este Tribunal admitió la Tercería planteada por la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando la citación de la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, para la contestación de la cita propuesta, ordenando además abrir pieza por separado.
Por escrito presentado en fecha 10/1/2014, la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, se dio por citada en su condición de tercera, y expuso que en cumplimiento de los ordinales 3° y 5° del artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de coadyuvar a la defensa y de ayudar a vencer en el proceso, con fundamento en el documento de propiedad agregado con el escrito de contestación a la demanda, negaba lo expuesto por el actor en su libelo, pues el terreno sobre el cual reposa su bienhechuría fue invadido en un primer momento por la señora MARÍA FLORES, hace diez años aproximadamente, donde no había ningún tipo de edificación ni estructura, andamios ni máquinas, plantas o animales y constaba de un terreno enmontado y sin demarcación, por el cual se canceló la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000) que representan en la actualidad veinte bolívares (Bs.20), por el derecho de transferirle la posesión del terreno y poder construir la bienhechuría que poco a poco se fue edificando con la inversión de su propio dinero, hasta lograr la que hoy se encuentra sobre el mismo, que le pertenece.
Que dicho terreno para la fecha de la invasión le pertenecía al ciudadano JUAN TOVAR, a quien le compró por documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N°14, Tomo 154 de los libros respectivos, el día 25/11/2011 y registrado posteriormente, según consta del documento agregado marcado “A” en la contestación de la demanda.
Niega que la propiedad le pertenezca al demandante de autos o que haya sido él quien poseyera u ocupara dicho terreno o representara a su dueño anterior. También niega que le haya otorgado total o parcialmente facultades al mismo, para administrar, vender, transferir, ceder, traspasar o arrendar como propio el inmueble o cosa que se encuentre sobre éste, o representar sus intereses. Niega que haya pedido verbalmente o por cualquier medio al ciudadano demandante que suscribiera algún tipo de contrato con el demandado, y sólo lo conoce como hijo de la señora MARÍA FLORES y hermano de JHONNY JOSE MORALES FLORES.
Alega que desde hace varios años celebró con el ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES un contrato de Comodato sobre el bien en cuestión, de manera verbal y en privado en la misma dirección del bien, por lo que es absurdo que su Comodatario haya suscrito un contrato de arrendamiento obligándose así a cancelar por el uso, goce y disfrute del bien, cuando no lo puede hacer; puesto que celebrar un contrato de arrendamiento desmejoraría su condición en función de los derechos que éste ha adquirido.
Asimismo en el Capitulo II de su escrito que denomina “CAPITULO II. DE LAS PRETENSIONES DEL TERCERO Y LA DEFENSA DE SUS DERECHOS”, señala:
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, he de motivar el presente requerimiento fundamentado en el principio constitucional de la propiedad, consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, me tercerizo con el objeto de conocer los siguientes aspectos: Primero: Las condiciones de espacio, tiempo y lugar cuando pactaron el demandante, supuesto ARRENDADOR y el ocupante de la propiedad, supuesto Arrendatario. Segundo: Cuántos cánones de arrendamiento le fueron cancelados al supuesto Arrendador, fecha, formas de conformarse con el pago y precio de cada una de ellas. Tercero: Cuántas han de tener pendientes. Cuarto: Instrumentos legales que invoca el Arrendador para tener cualidad para exigir el pago de los cánones de arrendamientos y medidas de desalojo en contra del ocupante de su propiedad.
Todo esto, para ejercer sus derechos sobre la propiedad en concordancia con el artículo 82 y el artículo 115 de la Constitución en garantía de una vivienda digna, en concordancia con el artículo 463 del Código Penal Venezolano en su artículo 462 que pena el delito de fraude, por haber arrendado como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno. Todo para ejercer el reclamo del derecho a percibir ganancias sobre lo que es de su propiedad y de lo cual ha recibido ningún tipo de retribución de ninguna de las partes descritas en este proceso.
En el Capitulo III. PETITORIO, pide al Tribunal:
Primero: Que al determinarse que no ha habido pruebas suficientes que señalen que se ha celebrado tal contrato de arrendamiento, declare sin lugar la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento e impida el desalojo de la vivienda al ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES.
Segundo: Acumular los alegatos y las pruebas de las partes en el presente cuadernillo, todo a la luz de ser utilizado para iniciar en este mismo acto, la demanda de pago de daños y perjuicios por uso, goce y disfrute del inmueble, enriquecimiento por arrendamiento de la propiedad ajena o usurpación, sin menoscabo del ejercicio de cualquier otro derecho para el cual esté facultado y legitimado.
Tercero: En caso de resultar con lugar la demanda, solicita se haga entrega de la propiedad a su persona, el saneamiento de la misma por parte del Arrendador y Arrendatario, dejando libre todo gravamen en virtud de restituirle todos sus derechos.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en los cuales los terceros pueden ser llamados o intervenir en la causa pendiente.
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero solo es poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
En el caso de auos puede observarse, que el demandado hizo uso del derecho que le otorga el ordinal 4° de la citada disposición, cuando pidió la intervención forzosa como tercero, de la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR, por considerar que tiene interés común sobre el inmueble que es objeto de litigio, señalando que es la propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda.

El artículo 383 eiusdem, establece la forma en que debe ser realizada la contestación a la cita.
“Artículo 383.- El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.”

En el caso de autos se observa que la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR al dar contestación a la cita, basó su defensa contradiciendo la demanda, alegando tener la propiedad del inmueble sobre el cual se exige el desalojo y que este le fue dado en comodato al demandado; y con fundamento en el artículo 379 eiusdem, intervino además como Tercero Adhesivo para coadyuvar en la defensa de éste, ayudándolo a vencer en el proceso.
Por otra parte, formuló sus pretensiones, cuando pidió la acumulación al cuaderno de tercería de los alegatos y pruebas de las partes para ser utilizado en el mismo acto, para la demanda por daños y perjuicios por el uso, goce y disfrute del inmueble, enriquecimiento por arrendamiento de la propiedad ajena o usurpación; y por vía subsidiaria solicita se ordene la entrega de la propiedad a su persona, el saneamiento de la misma por parte del Arrendador y el Arrendatario, dejándolo libre de todo gravamen y se le restituyan sus derechos.
Sobre este particular es importante señalar, que el artículo 380 del citado Código, establece que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal; siendo que en el caso de autos, fue desnaturalizada la tramitación de la intervención adhesiva al pretender acumular una demanda por daños y perjuicios y en forma subsidiaria demandar la entrega del inmueble libre de gravamen, y el saneamiento por parte del Arrendador y el Arrendatario, así como y la restitución de los derechos; siendo contrarias dichas pretensiones al espíritu de la norma citada –Artículo 380- pues esta prohíbe al Tercero, realizar defensas en oposición a la parte que quiere ayudar.
Por otra parte, resultan violatorias las pretensiones explanadas, al contenido del artículo 387 del mencionado Código, pues debieron ser intentadas por demanda principal, de donde deriva una palmaria incompatibilidad en la tramitación de la Tercería Adhesiva y la demanda de Saneamiento.
“Artículo 387.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquella para que una sola sentencia comprenda a todos los interesados.
La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentren en estado de sentencia.”



Al respecto es oportuno referir el criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III., pág. 206 donde señala:
“En la práctica se discute si el citado en garantía puede reconvenir a alguna o a las dos partes.
Una reciente doctrina de la casación distingue cuándo la cita de saneamiento es propuesta dentro del juicio principal y cuándo se ejerce como acción autónoma en proceso separado.
Dice al respecto la Casación: “Si la cita en garantía o de saneamiento es propuesta en el acto de la contestación de la demanda principal y el tercero citado concurre a dar su contestación a la cita de conformidad con el Art. 383 C.P.C., puede oponer las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero no le es permitido contrademandar o reconvenir, ya que esta institución, como ya se analizó, no es una defensa, sino una acción que es privativa del demandado contra el actor y por otra parte, en la oportunidad de concurrir el tercero citado a contestar la cita, ya la litiscontestación ha pasado.
En cambio, cuando la litis es propuesta por demanda principal, el citado no es un tercero, sino el demandado, pudiendo ejercer en el acto de contestar la demanda, todas las defensas permitidas por la ley y además reconvenir al actor.”

En base a las anteriores consideraciones debe concluirse que al pretender el tercero acumular pretensiones contra las partes, desnaturalizó la Tercería Adhesiva contenida en el CAPITUL0 II y siguiente del escrito presentado en fecha 10/01/2014, siendo esta inadmisible por ser contraria a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La inadmisibilidad de la Tercería Adhesiva propuesta por la ciudadana MISLENI COROMOTO NAVA OLIVAR conjuntamente con la demanda de daños y perjuicios por uso, goce y disfrute del inmueble, enriquecimiento por arrendamiento de la propiedad ajena o usurpación, y subsidiariamente la entrega de la propiedad y saneamiento por parte del Arrendador y Arrendatario; en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano VÍCTOR RICHARD FLORES en contra del ciudadano JHONNY JOSE MORALES FLORES, ambos ya identificados.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg.Sc.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:000 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg.Sc.