REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.220
La presente causa inició con ocasión de la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Alicia Sofía Ossorio Delgado, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 18.395.483, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en juicio por el abogado Orángel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 152.277, según poder otorgado apud acta en fecha 20 de noviembre de 2012; en contra del ciudadano Claudio Spagnuolo, italiano, mayor de edad, identificado con el pasaporte italiano número E803802, domiciliado igualmente en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado Octavio Villalobos Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 47.799, defensor ad litem designado en fecha 15 de abril de 2013.
i) Para resolver se observa cuanto sigue:
Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público, la citación del demandado y el emplazamiento de las partes actora y demandada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Notificado el Ministerio Público en fecha 4 de diciembre de 2012, se procedió a agotar la citación personal del demandado. Sin embargo, al no arrojar resultados felices el indicado acto de comunicación procesal, se ordenó su citación por carteles en fecha 28 de enero de 2013.
Continuando con la narración, luego de cumplidas las formalidades de ley descritas en el artículo 223 del Código de Procedimiento de Civil, y siendo como fue que el demandado no se apersonó en el proceso, este oficio judicial le designó en fecha 15 de abril de 2013, defensor ad litem en la persona del abogado Octavio Villalobos Molero, quien luego de notificado y juramentado, fue citado en fecha 30 de mayo de 2013.
Llevado a cabo el primer acto conciliatorio el día 15 de julio de 2013, sin que se lograse la reconciliación, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, que tuvo lugar en fecha 1° de octubre de 2013. El segundo de los actos en cuestionamiento no contó con la presencia del abogado Octavio Villalobos Molero, defensor ad litem del ciudadano Claudio Spagnuolo, por encontrarse el abogado recibiendo tratamiento médico.
Repasado el recorrido procesal, aparece bastante clara la situación de indefensión en la que se encuentra el demandado. Recuérdese que la institución de la defensoría ad litem es un instrumento del derecho a la defensa, dirigido a la protección de la parte ausente de la relación jurídico adjetiva.
Entiéndase en este sentido que el nuevo bloque de la constitucionalidad demandó la revisión íntegra del ordenamiento infra-constitucional, con miras de su adecuación a los postulados de democracia, justicia e interés social. Dentro de este contexto de adecuación, los axiomas de la justicia formal fueron forzados a ceder, segándose así un campo fértil que permitió la siembra de jóvenes paradigmas adjetivos, en relación omnicomprensiva con el sustrato axiológico de la Constitución.
Tejido al hilo de este postulado de justicia material, la Sala Constitucional desde el asunto Luis Manuel Díaz Fajardo, reiterado, inter alia, en los casos C.A. Vencemos y Jesús Rafael Gil, señaló:
«El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
[Omissis].
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa». (TSJ, SC, sentencia número 33, de fecha 26 de enero de 2004). (Las negritas son del original).
Continuó la Sala en el indicado caso Luis Manuel Díaz Fajardo, afirmando que es deber del defensor ad litem contactar a la parte material que representa por ley. En este sentido, sentenció:
«[…] es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo […]». (Ídem).
Sin embargo, la doctrina de casación venezolana no se ha limitado a exigir del defensor ad litem la sola comunicación personal con la parte material, pues también le ha demandado el ejercicio de una defensa ‘efectiva’. Dentro de esta línea puede citarse, inter alia, el asunto Banco Mercantil C.A. Banco Universal, donde la Sala de Casación Civil sostuvo que
«[…] es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso». (TSJ, SCCl, sentencia número 940 de fecha 31 de octubre de 2006).
Criterio acogido por la Sala Constitucional en el asunto Comunicación Integral C.A., caso donde el defensor ad litem no apeló del fallo adverso a su representado. Al respecto, la Sala consideró
«[…] que si bien hubo nombramiento del defensor en dos oportunidades para garantizar la defensa del demandado, dicho defensor no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda y promovió escrito de pruebas, no impugnó la sentencia del Tribunal que conoció de la demanda por prestaciones sociales, que le fue adversa a su representado […].
[Omissis].
En efecto, no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa». (TSJ, SC, sentencia número 943, de fecha 21 de mayo de 2007).
En definitiva, el Tribunal Supremo ha demandado del defensor ad litem la más extrema diligencia en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo; desde la búsqueda material de su representado, hasta el despliegue de todos aquellos recursos procesales que el ordenamiento le permita utilizar con miras de la protección de su defendido, inclusive, el ejercicio del recurso ordinario de apelación. Todo ello, por supuesto, bajo la sigilosa tuición del juez de instancia, quien se encuentra por demás obligado a velar por el desempeño eficiente y eficaz del defensor en su actuación judicial.
En el caso que nos ocupa, como consecuencia de los problemas de salud que aquejan al abogado defensor, no se le ha brindado al ciudadano Claudio Spagnuolo una defensa efectiva. De hecho, no se ha podido demostrar siquiera la imposibilidad de entablar una comunicación directa con aquél; por lo cual, resulta forzoso para esta Juzgadora el declarar la reposición de la causa con miras de depurar al proceso de aquellos vicios de inconstitucionalidad que pudiesen hacer nulo un virtual fallo de mérito.
ii) Decisión.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Nulidad de los actos posteriores al vencimiento del lapso de quince días de despacho al que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, concretamente desde el auto de fecha 15 de abril de 2013, por el cual se designó defensor ad litem. En consecuencia, se Repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor ad litem al ciudadano Claudio Spagnuolo, en la persona de la profesional del derecho Gisel Quintero Lascano, ordenándose en este sentido su notificación para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el propósito de que preste el juramento de ley en caso de aceptación, o preste las excusas correspondientes en caso contrario.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 2 de abril de 2014.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria
(fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 45.220. Lo Certifico, Maracaibo, 2 de abril de 2014.-









ELUN/fjbb