REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.369.
Motivo: Oposición a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) por demanda presentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A, en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el No. 27, Tomo 15-A; y el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.162.774, y del mismo domicilio.
En fecha 25 de junio de 2013, luego de analizada la solicitud presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, exactamente la parcela No. 51 de la manzana A de la Urbanización Costa Marina Villas, ubicada en la avenida 21, con calle 15C de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 52; SUR: Con el canal de aguas de lluvia; ESTE: Con la calle interna que divide la manzana A y la zona deportiva; y OESTE: Con la parcela 5. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 22 del Protocolo Primero; 2) Un apartamento destinado a vivienda, marcado con las siglas 6A, ubicado en la planta sexta del Edificio Tamaiba, ubicado en la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ascensor, escalera, hall común de distribución y apartamento 6B; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El referido inmueble se encuentra registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 40 del Protocolo Primero.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2014, encontrándose en tiempo hábil, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.511, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., parte demandada en la presente causa, presentó escrito de oposición a la medida alegando que los documentos privados de préstamo en los cuales se fundamenta la demanda, no constituyen ninguno de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre los cuales sería procedente el decreto de medidas cautelares en el presente juicio, ya que los mismos no encuadran dentro de la categoría “otros documentos negociables”, por lo cual, solicitó el levantamiento de la medida.
En misma fecha, presentó escrito el ciudadano ELVIS LEONARDO VILLALOBOS MATOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el No. 50, Tomo 15-A; en el cual hizo oposición como tercero, a la medida de prohibición de enajenar y gravar ut supra descrita, específicamente sobre el inmueble descrito en el particular 2, por cuanto el referido bien es propiedad de su representada, y no de ALMACENADORA CORTACA, C.A., parte demandada en la presente causa, por lo que solicitó el levantamiento de la medida.
En la presente incidencia cautelar, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, en los cuales únicamente ratificaron los contratos de préstamo fundantes de la demanda.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para el desarrollo de las incidencias cautelares, el Código de Procedimiento Civil dispone en sus artículos 602 y 603 lo siguiente:
Artículo 602. “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. (Énfasis del Tribunal).
Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En el caso sub iudice, la parte demandada y el tercero formularon oposición a las medidas cautelares in comento, y presentaron escritos de promoción de pruebas, empero, claramente establece el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil —trascrito supra—, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, y que dentro de dos (02) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, el Tribunal sentenciará la articulación.
Así las cosas, debe entenderse que en todos los casos, haya habido o no oposición, el Tribunal deberá dictar la correspondiente sentencia de convalidación —tal como la ha llamado la doctrina—, lo cual pasa a realizar esta Sentenciadora, en virtud de la oposición formulada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., y por la tercera opositora, la sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA).
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En virtud de lo anterior, se entiende que es facultad de Juez decretar medidas cautelares tendientes a proteger los bienes objeto de litigio, siempre que se cumplan, a criterio del Tribunal, los requisitos legales necesarios para el decreto de la referida providencia.
Concretamente, para los juicios tramitados por la vía monitoria, existe una disposición especial en lo que respecta al decreto de medidas cautelares, tal como se evidencia en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Establecidas las disposiciones legales pertinentes, entra esta Juzgadora a analizar primero la oposición de parte, formulada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., la cual se fundamenta en que los documentos que sustentan la acción, por ser privados, no pueden ser subsumidos dentro de los previstos en el artículo 646 ut supra transcrito.
Sobre el particular anteriormente referido, esta Juzgadora considera que el artículo 646, ya transcrito, prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares en la vía intimatoria sobre la base de instrumentos que son en esencia privados, como la letra de cambio, lo cual no excluye la posibilidad de dictar providencias cautelares sustentadas en documentos privados de préstamo celebrados con una institución bancaria, los cuales además son acompañados con los respectivos estados de cuenta, que generan una presunción grave del derecho que se reclama.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que no fueron promovidos elementos suficientes que desvirtúen la convicción de que existe una presunción razonable para mantener vigente la medida, como se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la oposición realizada por la tercera, sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), esta Juzgadora luego de ver las actas constitutivas de las sociedades mercantiles ALMACENADORA CORTACA, C.A., y CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), constata que efectivamente son dos sociedades mercantiles, que si bien tienen una similitud en el nombre, son distintas y que uno de los bienes objeto de medida cautelar en este proceso, pertenece a CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), la cual no es parte en esta controversia judicial, lo cual hace procedente la oposición y el consecuente levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el bien propiedad de la tercera, y así se decide.

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 25 de junio de 2013, la cual recayó sobre un inmueble formado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, exactamente la parcela No. 51 de la manzana A de la Urbanización Costa Marina Villas, ubicada en la avenida 21, con calle 15C de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela 52; SUR: Con el canal de aguas de lluvia; ESTE: Con la calle interna que divide la manzana A y la zona deportiva; y OESTE: Con la parcela 5. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., ya identificada, según documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el No. 44, Tomo 22 del Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada opositora, la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición de parte a la medida cautelar.
CUARTO: CON LUGAR la oposición de tercero, formulada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), ya identificada, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, en fecha 25 de junio de 2013, la cual recayó sobre un apartamento destinado a vivienda, marcado con las siglas 6A, ubicado en la planta sexta del Edificio Tamaiba, ubicado en la prolongación de la avenida 15 (antes Las Delicias), en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el mencionado apartamento tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ascensor, escalera, hall común de distribución y apartamento 6B; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. (CORTACA), según documento registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 43, Tomo 40 del Protocolo Primero.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Público respectivo, a los fines de hacer efectiva la suspensión de la medida. Líbrese oficio.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de oposición de tercero a la medida cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos ( 02 ) día del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.

Abg. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró oficio bajo el No. 409 .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.


Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.369. Lo certifico. En Maracaibo a los ( 02 ) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.