Exp N° 26258

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 07 de Abril de 2.014, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA y KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.305.576 y V- 17.181.210, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DURBAN BASABE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.659; y que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre KEVIN ENRIQUE VICUÑA LOPEZ.-

Mediante auto de fecha 07 de Abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por solicitantes ni por el Abogado asistente, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden sus firmas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA y KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.305.576 y V- 17.181.210, no fue firmada ni colocada las huellas por los ciudadanos antes mencionados ni por el Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA y KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.305.576 y V- 17.181.210, al no tener la firma de los referidos ciudadanos ni por el Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA y KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Abril de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal Unipersonal Nº 1,

Abg. Carmen Vilchez





La Secretaria Temporal

Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° _____________. La Secretaria.-

CV/363






































EXP. N° 26258

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 22 de Abril de 2014
204° y 155°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A la ciudadana KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.181.210, que este Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2014, dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por usted y el ciudadano ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA en relación al expediente N° 26258.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01


ABG. CARMEN VILCHEZ



CV/363



EXP. N° 26258
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Maracaibo, 22 de Abril de 2014
204° y 155°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER


Al ciudadano ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA titular de la Cédula de Identidad N° V-14.305.576, que este Tribunal, en fecha 29 de Enero de 2010, dictó sentencia donde se declaró INADMISIBLE el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, intentado por usted y la ciudadana KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA en relación al expediente N° 26258.-
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
LA JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01


ABG. CARMEN VILCHEZ



CV/363


En el día de hoy, 22 de Abril de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos ROMAN ENRIQUE VICUÑA MEJIA y KARINA ISABEL LOPEZ ARIZA titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.305.576 y V- 17.181.210 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Vicky Elena Rodríguez Petit.



EXP: 26258