REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL
Maracaibo, 15 de abril de 2.014
203° y 154°


CAUSA 7C-30086-14 DECISIÓN N° 514-14


Recibidas como han sido las actuaciones solicitadas; luego de analizado el contenido del escrito presentado por el defensor privado, ABOG. JAIRO FINOL, actuando en representación de los imputados, LUIS GUILLERMO PINO LÓPEZ y YOXIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, éste tribunal, procede, con base a las siguientes consideraciones:

II

Se observa que en fecha 20-2-2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos, LUIS GUILLERMO PINO LÓPEZ y YOXIMAR DEL VALLE MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, decretando este tribunal, legítima la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar de privación de libertad; el procedimiento ordinario y poniendo a disposición del MECZUL, los artículos incautados.

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito presentado por la defensa técnica, que el mismo, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como a lo señalado por las sentencias 370 de fecha 4-7-2007, 036 de fecha 2-2-2010; y 5612 de fecha 14-12-2006, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicita a este tribunal, la nulidad del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, afirmando, que el allanamiento efectuado en el lugar donde acontecieron los hechos debe ser declarado nulo.

Ahora bien, ante lo peticionado por el abogado antes señalado, es pertinente resaltar, lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:


Allanamiento
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.


Asimismo, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan que:


Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Negrillas y subrayado de este tribunal).



Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Convalidación
Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:

1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.

2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.

3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.



Así las cosas, se concluye, que si bien es cierto, toda orden de allanamiento debe cumplir con una serie de requisitos, de conformidad a lo establecido en el artículo 196 del texto adjetivo penal, no es menos cierto, que se aprecia del contenido de las actas, específicamente del contenido del acta policial de fecha 20-2-2-2014, inserta en la pieza principal, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, que los funcionarios actuantes, una vez en el sitio donde surgió posteriormente la aprehensión de los imputados, es que observaron a un ciudadano, de nombre LUIS PINO, quien afirmó ser el propietario del bien inmueble, el cual, luego de haberse identificado la comisión policial, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, aceptó voluntariamente el acceso de los funcionarios actuantes al lugar de su residencia; es decir, permitió, que los funcionarios policiales entraren sin haberles proferido algún tipo de constreñimiento, lo que, no da cabida a que estemos en presencia de un acto violatorio al debido proceso como lo quiere hacer ver la defensa técnica en su solicitud, al inferir, que se practicó una orden de allanamiento sin la autorización previa de un tribunal de control competente, evidenciándose así además, que tal solicitud de nulidad absoluta, no vulneró la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, ni violentó sus derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no hubo contradicción alguna a derecho, como lo sería, el de la inviolabilidad del domicilio, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, para reforzar lo que expuesto, es importante destacar, el precedente previsto en la decisión 1978 de fecha 25-5-2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Arcadio Delgado Rosales, de la cual se desprende que:


Así pues, en el caso de que no medie alguna de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace notar que para que pueda practicarse un allanamiento, debe existir necesariamente una orden judicial previa. Esa orden judicial debe constar con una serie de requisitos formales, los cuales, según el contenido del artículo 211 del texto penal adjetivo, son: que se indique la autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; el señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; que se señale la autoridad que practicará el registro; el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; y la fecha y la firma.
Estos requisitos deben estar contenidos ineludiblemente en toda orden que decrete el allanamiento de un lugar, ya que “la orden que no reúne esos requisitos es nula, aunque creemos que se trata de una nulidad relativa, ya que si ella es innecesaria cuando el encargado o habitante del lugar permite la entrada, cualquier vicio que infrinja la orden también podrá convalidarse” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Revista de Derecho Probatorio”, N° 11, 1999, Ediciones Homero, página 130). (Negrillas y subrayado de este tribunal).



En tal sentido, es de inferir entonces, que nos encontramos en presencia de un caso, en el cual, como se observó, del contenido del acta policial ut supra, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, accedieron a un bien inmueble, previa autorización de un ciudadano, en este caso, el ciudadano, LUIS PINO, quien manifestó ser el propietario y permitió el acceso de forma voluntaria a su residencia, por lo que, se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 28-2-2014, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, YOXIMAR MARTÍNEZ y LUIS PINO; en virtud, de que, como se pudo evidenciar del criterio jurisprudencial antes citado, y a los argumentos antes expuestos, que no es pertinente, la emisión de una orden de allanamiento por parte de un tribunal de control, cuando el propietario, encargado o habitante del lugar; es decir, del bien inmueble en el que se encuentre éste, permita la entrada de manera voluntaria, lo que, de alguna u otra forma, no viola ningún derecho constitucional, ni al debido proceso, situación ésta, que se encuadra a la vez, en el contenido del numeral 2 del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, por cuanto, al haber aceptado el ciudadano, LUIS GUILLERMO PINO LÓPEZ, la entrada de los funcionarios actuantes a su residencia, convalidó los efectos que pudieran surgir de tal actuación y con respecto a lo que pudieran apreciar tales funcionarios en el bien inmueble al que éste permitió el libre acceso, entendiéndose por ‘’convalidación’’, según la Real Academia Española ‘’como confirmar o revalidar especialmente los actos jurídicos’’. Así se decide

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara sin lugar, la solicitud de nulidad del procedimiento policial realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial 13 ‘’Guajira’’ del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 28-2-2014, donde resultaren aprehendidos los ciudadanos, YOXIMAR DEL VALLE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-20.919.174, y LUIS GUILLERMO PINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-17.242.026, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD, requerida por el defensor privado, ABOG. JAIRO FINOL, Inpreabogado 108.109, de conformidad a los argumentos antes expuestos. Regístrese, publíquese y notifíquese del contenido de la presente decisión.
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



DR. RÓMULO GARCÍA RUÍZ
SECRETARIA


ABOG. WILMARY VILLASMIL URDANETA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 514-14.
SECRETARIA


ABOG. WILMARY VILLASMIL URDANETA
RGR/Diego
Causa: 7C-30086-14
Inv. Fiscal: MP-84.739-2014
Asunto: VP02-P-2014-008055

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131.