Expediente Nº 7152-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN DE JESÚS GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.929.

APODERADO JUDICIAL: Abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Recurso de nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.929, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 075-08, dictada en fecha 23 de mayo de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).

En fecha 05 de agosto de 2008, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron agregados a los autos, por cuaderno separado, en fecha 30 de enero de 2009.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 12, del artículo 21, de la entonces vigente, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 22 de marzo de 2010, se acordó la reposición de la causa al estado de notificar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (parte interesada), del auto de admisión; teniendo como válidas la citación y notificaciones practicadas, así como el cartel de emplazamiento; siendo agregada al expediente las resultas de dicha notificación en fecha 02 de febrero de 2011.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento señalado en la aludida ley, dejando establecido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, según lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem; fijándose dicho acto en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de juicio, con la presencia del recurrente, asistido de abogado; igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no asistió al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial; la parte actora consignó en el referido acto su escrito de promoción de pruebas documentales; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 25 de mayo de 2011, se estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la presentación de los informes; siendo presentado el escrito correspondiente, por parte del demandante, en fecha 03 de junio de 2011.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que fue diferido el 16 de septiembre de 2011, por igual término.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el accionante en el escrito libelar, que en fecha 18 de diciembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales como Bioanalista Coordinador Jefe de Corpoven, hoy PDVSA Petróleo y Gas (Salud Distrito Barinas), devengando un salario de tres mil veintinueve bolívares (Bs. 3.029,00); que en fecha 07 de septiembre de 2007, por órdenes del Gerente del Departamento de Prevención, Control y Pérdidas, le manifestaron que estaba despedido y por ende debía entregar sus credenciales; que en virtud de tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dado que se encontraba amparado de inamovilidad, pues para la fecha del despido se encontraba disfrutando sus vacaciones legales.

Que la autoridad administrativa, “…debió haber discurrido in integrum el procedimiento administrativo, vale decir, los lapsos procedí mentales (sic) impuestos en la ley sustantiva laboral, específicamente en su articulo (sic) 454, así como también debió haberse apreciado y valorado por parte de la (c)iudadana Inspectora del Trabajo todas y cada una de las pruebas promovidas y ofrecidas (…) vale decir, tanto las documentales, como las testifícales (sic), las cuales en cierta forma las ilustra pero no señala a ciencia cierta la certeza de que quien hoy recurre se encontraba suspendido de la relación laboral para el momento del despido”, por encontrarse disfrutando sus vacaciones, tal como quedó demostrado en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo; que la prueba de exhibición de documentos promovida por el trabajador, no se realizó, por cuanto la parte patronal no se presentó, quedando por tanto, firme el valor de las documentales no exhibidas, entre ellas, el llamado Manual Interno para Transferencias, Despidos y Otros de la empresa PDVSA, en el que “se impone de manera imperativa el procedimiento a seguir para poder realizar despido alguno, procedimiento éste que fue totalmente obviado por quien despidió, que al propio tiempo no era el indicado para hacerlo”.

Arguye la violación de lo establecido en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 508, 509 y 510, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Administración accionada, incurrió en el vicio de inmotivación, al no examinar los instrumentos probatorios cursantes en autos, ni valorar los documentos presentados, siendo su obligación remitirse a los alegatos y actas cursantes en el procedimiento, y “como un todo armónico, analizarlos en su conjunto para que se produzca una decisión ajustada a derecho…”; que le “… fue irrespetado el derecho a la defensa (…), por cuanto de las apreciaciones emitidas por la Inspectora del Trabajo, no valoró, vale decir, no emitió juicio de valor de las mencionadas testigos (sic) en lo atinente a la suspensión en la que (se) encontraba al ser despedido, por disfrutar de (sus) vacaciones…”, vulnerando además, el debido proceso; también alega la violación del derecho a la estabilidad laboral y del principio de legalidad sancionatoria.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán (actor), debidamente asistido de abogado, promueve el valor y mérito de los antecedentes administrativos del caso, consignados como anexos al escrito libelar (folios 10 al 215), en especial de las siguientes actuaciones: Certificado de Registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral (folios 171 y 172); “Manual de Procedimientos para Transferencias, despidos” (folios 177 al 184); testimoniales rendidas en sede administrativa, por las ciudadanas Liliana Maigualida Pérez Pereira y Lisbeth del Valle Villarreal Moreno (folios 189 y 193) y Providencia Administrativa Nº 075-08, de fecha 23 de abril de 2008 (folios 202 al 215). Al respecto, se observa que dichas actuaciones, cursan igualmente, en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 30 de enero de 2009, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.; antecedentes éstos que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.



IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso, y en ese sentido considera necesario este Juzgado Superior citar el artículo 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, el cual dispone:

“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Atendiendo a la norma supra mencionada, se tiene que para el momento de interposición del presente recurso, esto es, en fecha 29 de julio de 2008, se encontraba vigente el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en la que se atribuía la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio de la perpetuatio fori, se declara competente para decidir el presente recurso de nulidad. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 075-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, aduciendo que no se llevó a cabo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 454, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; que la mencionada Inspectoría no valoró todas las pruebas cursantes en el procedimiento, de las que hubiese evidenciado que para la fecha de su despido, se encontraba disfrutando de las vacaciones legales, por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, lo que significa que no podía ser despedido por estar amparado de inamovilidad laboral, razón por la que arguye que la aludida providencia administrativa, adolece del vicio de inmotivacion por silencio de pruebas, vulnerándose así sus derechos a la defensa y al debido proceso; que también se violó la estabilidad laboral y el principio de legalidad sancionatoria.
Así las cosas, pasa este Juzgado Superior a examinar en primer término, el alegato de que no se realizó el procedimiento previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), y en tal sentido, conviene citarse dicha norma, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

Atendiendo a lo establecido en el artículo señalado, se constata de las actuaciones que cursan en el cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso –antes valorados-, que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, contra la empresa mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.”, se sustanció en cumplimiento de la normativa legalmente establecida, puesto que el nombrado ciudadano pudo ejercer en tiempo oportuno su solicitud (folios 04 al 06); siendo ésta admitida por la referida Inspectoría, quien ordenó la notificación del representante de la empresa PDVSA, a los fines de la celebración del acto conciliatorio de contestación (folio 08), el cual se celebró en fecha 10 de enero de 2008 (folios 11 y 12), oportunidad en la que el representante de la parte patronal fue interrogado, manifestando a las preguntas de ley, que “(e)n la actualidad (el hoy actor) no presta servicios para (su) representada…”; que “…el accionante no goza de inamovilidad dado que trabajo (sic) para (su) representada bajo la denominación de bioanalista coordinador jefe, así como (por) el salario alegado por este (sic), igualmente de conformidad con el artículo 57 el (R)eglamento (P)arcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, … queda excluido respecto del fuero alegado…” y que “…en fecha siete de septiembre de dos mil siete, despidió al accionante de autos por estar incurso en las (sic) causal prevista (en el) literal ‘i’ del articulo (sic) 102 de la (L)ey (O)rgánica del (T)rabajo…”; por su parte el trabajador ratificó los hechos y el derecho argumentado, solicitando la apertura a pruebas en el procedimiento; petición que fue acordada por el funcionario del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 455, eiusdem, que dispone “…(c)uando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación…”; constatándose que el trabajador promovió las pruebas que estimó pertinentes para probar sus alegatos (folios 18 al 21); admitiéndose las mismas (folio 181) y evacuándose sólo las testimoniales de las ciudadanas Lilina Maigualida Pérez Pereira y Lisbeth del Valle Villareal Moreno (folios 185 y 189, en su orden); concluyendo el procedimiento con la Providencia Administrativa Nº 075-08, de fecha 23 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir (folios 198 al 211). En consecuencia, se desecha la denuncia realizada por el demandante sobre el incumplimiento de lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Seguidamente corresponde revisar la denuncia referida al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y consecuente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto a juicio del actor, la Administración Pública no examinó los instrumentos probatorios cursantes en autos, ni valoró los documentos presentados, de los cuales –afirma- se verificaba que para la fecha de su despido, se encontraba disfrutando de las vacaciones legales y por tanto la relación de trabajo estaba suspendida, lo que significaba que no podía ser despedido por estar amparado de inamovilidad laboral.

Al respecto, vale la pena referirse a la sentencia Nº 01107, de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…).
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Nº 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
(…)
Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).
En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado nuestro).

En igual sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011- 1383, de fecha 06 de octubre de 2011, caso: Jacobo Pérez Rodríguez, dispuso que “…el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas…”; observándose así, que en sede administrativa no se requiere la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, como si se exige en sede jurisdiccional, siendo en consecuencia suficiente con que se enuncien los hechos que sirven de fundamento para emitir el acto administrativo en cuestión, así como, las normas legales que lo sustenten y los medios probatorios relevantes.

De igual manera cabe agregarse, que los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Sobre este particular, conviene traerse a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

Ello así, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos –previamente valorados-, que cursan a los autos en copias certificadas, por cuaderno separado, evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones:

A los folios 04 al 06, escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, contra la empresa mercantil Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2007, aduciendo el mencionado ciudadano que en fecha 07 de septiembre de 2007, la parte patronal le manifestó “que estaba despedido y que debía entregar el carnet o ficha que (le) identifica como trabajador… y que tal hecho obedecía a que estaba incurso en una supuesta falsificación de facturas por gastos médicos que (el trabajador) había consignado ante la administración de la empresa…”; que para el momento de su despido, se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, “suspensión ésta que (le) impone evidentemente inamovilidad laboral…”; que también le correspondía la inamovilidad, por ser delegado de prevención de PDVSA, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; al folio 08, auto de fecha 09 de octubre de 2007, por medio del cual se admite la aludida solicitud, ordenándose la notificación del patrono, para que compareciera al acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y a los folios 11 y 12, acta de fecha 10 de enero de 2008, en la que se deja constancia de la presencia de ambas partes, exponiendo el representante de la empresa que “en lo que respecta al cargo alegado, el salario alegado y a la inamovilidad alegada, no es este (sic) el procedimiento incoado en virtud de que el trabajador es uno de los representantes del patrono, trabajadores de confianza…”; que el trabajador estaba excluido de la inamovilidad prevista en el artículo 44, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 57, del Reglamento Parcial de la referida Ley y finalmente, indica que efectivamente, en fecha 07 de septiembre de 2007, se procedió a despedir al accionante, por –supuestamente- estar incurso en la causal contenida en el artículo 102, literal “i”, de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios 18 al 21, escrito de pruebas presentado por la parte laboral, en el que promovió copias fotostáticas de las siguientes instrumentales: cédula de identidad del ciudadano Ramón Guzmán y carnet de identificación que lo acredita como trabajador de la empresa “PDVSA” (folio 22); planillas de relación de remuneraciones percibidas desde el 18 de diciembre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2007 (folios 23 al 164), así como, del informe médico de fecha 13 de junio de 2007, relacionado con la cita de su hijo con el médico traumatólogo (folio 165). Igualmente, promovió la exhibición de las facturas Nros. 0936 y 0937, de fecha 13 de junio de 2007 (folio 166), del Manual de Procedimientos para Transferencias, Despidos y otros (folios 169 al 180), del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folio 167), así como, de la planilla de registro de Comités de Seguridad y Salud Laboral (folio 168). También promovió las testimoniales de los ciudadanos Yolix Salguera, Lilina Pérez, Rodolfo Hidalgo, Lisbeth Villareal y Hernando Rendiles; pruebas éstas que fueron admitidas por la autoridad administrativa, mediante auto de fecha 16 de enero de 2008 (folio 181).

Riela al folio 185, testimonial de la ciudadana Lilina Maigualida Pérez Pereira, quien respondió –además de otras afirmaciones-, que para el día 07 de septiembre de 2007, se encontraba haciendo las suplencias al ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, por estar el mismo de vacaciones, desde el 13 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007; al folio 186, comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Gerente de Salud de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., por medio de la cual solicita al Instituto Diagnóstico Varyná, los servicios profesionales de la ciudadana antes identificada, desde el 13/08/2007 al 15/09/2007, en “(r)eemplazo por vacaciones anuales del Lic. Ramón Guzmán”; al folio 187, instrumental identificada como “solicitud de pase profesional”, emanada de la parte patronal, en la que se autoriza a la ciudadana Lilina Pérez, en “sustitución por vacaciones del personal de salud… Ramón Guzmán”; al folio 189, declaración de la testigo, Lisbeth del Valle Villareal Moreno, exponiendo –entre otros particulares- que el día 07 de septiembre de 2007, estaba haciendo la suplencia de la ciudadana Yolix Pérez, en el laboratorio de bioanálisis de PDVSA, y el hoy recurrente se encontraba de vacaciones, debiendo reincorporarse el 15 de septiembre de ese mismo año; al folio 192, acta fechada 22 de enero de 2008, relacionada con el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte laboral, en la que se dejó constancia que la parte requerida no compareció; al folio 194, auto de fecha 31 de enero de 2008, en el que se estableció que por haber culminado el lapso probatorio, se pasaba a la etapa de decisión y por último, cursa a los folios 198 al 211, Providencia Administrativa Nº 075-08, de fecha 23 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el aquí demandante.

De acuerdo a las actuaciones antes identificadas, se constata que en el caso de autos, la autoridad administrativa admitió la solicitud efectuada por el actor, ordenando la notificación de la parte patronal, admitiendo las pruebas promovidas por el trabajador y evacuando las mismas, procediendo luego a dictar la decisión que declaró sin lugar lo peticionado por el querellante de autos.

De igual modo, se tiene de la lectura del acto administrativo impugnado, que –contrario a lo argumentado por el accionante- en el capítulo identificado como “VALORIZACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE (LABORAL)”, la recurrida realizó el análisis y valoración de los medios probatorios, pues en dicho capítulo, enumera todas y cada una de las pruebas, apreciando en todo su valor probatorio, las copias fotostáticas del carnet, recibos de pago, certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y del Manual de Procedimiento para transferencia, despido y otros –aún cuando éstos dos últimos instrumentos no fueron exhibidos en su original por la contraparte-; asimismo, desestimó la copia fotostática del informe médico, por no aportar nada al procedimiento y sobre las testimoniales efectivamente evacuadas, vale decir, las declaraciones de las ciudadanas Lilina Maigualida Pérez Pereira y Lisbeth del Valle Villareal Moreno, dejó establecido que las mismas “son contestes al afirmar que el trabajador reclamante si laboraba en la empresa, en el laboratorio de Bionalisis (sic) de la clínica industrial PDVSA y que se encontraba de vacaciones en la fecha en que fue despedido. Dicho medio probatorio al ser evaluado a la luz de la sana critica (sic), constituye un principio de prueba…”, concediéndoles valor probatorio. Igualmente, se verifica que la única prueba sobre la cual la Inspectoría del Trabajo, no emitió pronunciamiento respecto a su valoración, se refiere a la copia fotostática de las facturas Nros. 0936 y 0937 (folio 166 del cuaderno de antecedentes), consignadas por el solicitante con el objeto de que la parte patronal exhibiera los originales; no obstante ello, considera este Tribunal Superior, que tal omisión no fue determinante para la resolución final, por cuanto las aludidas facturas no aportan elemento probatorio en relación al objeto del procedimiento, el cual perseguía determinar la existencia del supuesto despido injustificado del recurrente de autos, por encontrarse éste presuntamente investido de inamovilidad laboral.

En igual sentido, en el capítulo denominado “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA…”, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dejó sentado en cuanto a las pruebas valoradas, que de las mismas se evidenciaba “…la existencia de una relación de trabajo, que culminó, siendo que el trabajador accionante no es alcanzado por el fuero establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral instituido por el ejecutivo, en su articulo (sic) 4…”, destacando, que el trabajador percibía “…un salario mensual superior a los tres salarios mínimos exigidos por el mencionado Decreto” y que el cargo ocupado por el mismo “…se funda en lo que se denominaría según lo establecido en la ley como ‘Trabajador de confianza’…”. (Negritas del texto transcrito); también hizo alusión al contenido del artículo 57, numerales 1, 2 y 3, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que textualmente prevé lo que sigue:

“Artículo 57: Todos los trabajadores y las trabajadoras que laboren en un centro de trabajo, establecimiento, faena o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas podrán elegir y ser electos Delegados o
Delegadas de Prevención, salvo:
1. Los y las representantes del patrono o la patrona.
2. Los empleados y empleadas de dirección.
3. Los trabajadores y las trabajadoras de confianza…”. (Resaltado del Tribunal).

Como puede notarse, la Administración Pública recurrida, efectuó el estudio y valoración de las pruebas correspondientes, constatando previamente que para el momento en que se materializó el despido (07/09/2007), el recurrente de autos no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral -establecida en el Decreto Nº 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656, de fecha 30 de marzo de 2007, en el que se prorrogó desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, tal inamovilidad-, en efecto, se comprueba el hecho cierto de que el accionante ejercía un cargo de confianza, en los términos consagrados en el artículo 45, de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), que dispone “(s)e entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…”, pues para el momento de su despido, como él mismo lo señala en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 04 al 06), desempeñaba el cargo de Bioanalista Coordinador Jefe, en la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima.
Además, se verifica que para la fecha en que culminó la relación laboral (07/09/2007), el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79) -véase Decreto Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007-, lo cual implicaba que sólo protegía a aquellos trabajadores que ganaran hasta un máximo de mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.844,37), pero en el caso de autos el mencionado ciudadano - según lo indicado por éste- “devenga(ba) un salario mensual de Tres Millones Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 3.029.000,00)…”, actualmente, tres mil veintinueve bolívares (Bs. 3.029,00), esto es, percibía un salario básico mensual que superaba los límites legales fijados en el referido Decreto Nº 5.265, que excluía a “…quienes devenguen… un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…”.

De igual modo, se observa de la planilla para el registro de comités de seguridad laboral, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 168), que el ciudadano Ramón Guzmán, aparece en la misma como representante del empleador, encontrándose en consecuencia excluido de la inamovilidad, conferida a los delegados o delegadas de prevención, en el artículo 44, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, se constata que el recurrente alega, que para la fecha en que se produjo su despido (07/09/2007), se encontraba disfrutando de las vacaciones legales, las cuales habían iniciado en fecha 13 de agosto de 2007, debiendo reincorporarse el día 17 de septiembre de 2007, por lo que –aduce- la relación de trabajo se encontraba suspendida y por tanto estaba amparado por la inamovilidad laboral. Sobre este particular, debe indicarse que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando un trabajador se encuentre disfrutando de sus vacaciones correspondientes “…tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral, ello en virtud de que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo…”. (Véase sentencia Nº 02288, de fecha 26 de marzo de 2005, caso: Marielen Claret Malavé de Ávila); encuadrando ese hecho en la causal prevista en el artículo 94, literal “h”, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que dispone como causa de suspensión los “(c)asos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores”. En igual sentido, el artículo 96 eiusdem, prevé que “(p)endiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley…”.

Al respecto, en el presente caso, se desprende de la testimonial de la ciudadana Lilina Maigualida Pérez Pereira, evacuada en sede administrativa (folio 185 de los antecedentes administrativos), así como, de la comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el ciudadano Gerente de Salud de la empresa PDVSA, Petróleo S.A., en la que solicita al Instituto Diagnóstico Varyná, los servicios profesionales de la testigo antes señalada, desde el 13/08/2007 al 15/09/2007, en “(r)eemplazo por vacaciones anuales del Lic. Ramón Guzmán” (folio 186) y de la instrumental identificada como “solicitud de pase profesional”, emanada de la mencionada compañía, en la que se autoriza a la prenombrada ciudadana, en “sustitución por vacaciones del personal de salud… Ramón Guzmán” (folio 187), que ciertamente para el momento en que se efectuó el despido el hoy recurrente se encontraba disfrutando de sus vacaciones de ley; sin embargo, considera este Juzgado Superior, que al constatarse que el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, era trabajador de confianza -condición que no fue controvertida en sede administrativa- y que percibía un ingreso mensual superior a tres salarios mínimos, el mismo no se encontraba amparado por la referida inamovilidad, por suspensión de la relación laboral, en virtud del disfrute de sus vacaciones.

Ahora bien, se observa que la Administración recurrida no emitió pronunciamiento expreso en cuanto al alegato de inamovilidad por suspensión de la relación laboral (vacaciones), al verificar preliminarmente (capítulo V, del acto administrativo impugnado) la condición de trabajador de confianza, por lo que estimó que “…los demás hechos invocados por la parte accionante… como alegatos fuera de lugar al no estar en concordancia con las normas laborales que la rigen…”, no obstante, el examen de tal argumento en nada modificaría la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dado que –se insiste-, dicha petición fue realizada por un trabajador que no gozaba de la inamovilidad invocada.

Sobre la base de lo expuesto, se constata que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en el mismo se señalan los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, concluyéndose así que la Administración Pública querellada cumplió con realizar la suficiente motivación de la Providencia Administrativa, debiendo insistirse en este punto, que se garantizó al accionante sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, dándole la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes, pero al comprobar previamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, era un trabajador de confianza y que no estaba amparado por las inamovilidades laborales que adujo, luego de examinadas las actas del procedimiento, decidió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en virtud de lo cual se desestima el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas. Así se decide.

Por último, el recurrente indica que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, así como del principio de legalidad sancionatoria, sin exponer los fundamentos de tales alegatos, en virtud de lo cual se rechazan los mismos por resultar genéricos. Así se decide.

En corolario de los planteamientos aquí señalados, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón de Jesús Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.929, asistido por el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.722, contra la Providencia Administrativa Nº 075-08, de fecha 23 de mayo del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; quedando en consecuencia firme el acto administrativo impugnado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 155° de la federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-