Expediente Nº 7160-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Selestino Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.081.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.504.
PARTE DEMANDADA: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y ciudadano Edgar José Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.518.
APODERADOS JUDICIALES DE LA UNIVERSIDAD DEMANDADA: Abogados José Luis Carrasqueño Vargas y Miguelangel Figueredo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.480 y 98.677, en su orden.
MOTIVO: Demanda.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Selestino Chacón Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.081, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y el ciudadano Edgar José Reyes Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.518.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la misma; acordándose igualmente, la notificación de las partes; siendo agregada al expediente las resultas de la última formalidad cumplida en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal Superior dictó auto admitiendo la demanda, emplazando a los codemandados para que comparecieran a dar contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; una vez verificada la práctica de dichas citaciones, se acordó en fecha 01 de noviembre de 2010, la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de acuerdo a lo requerido por la Procuraduría General de la República, según oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 001352, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, se acordó la tramitación de esta causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la referida ley, para las demandas de contenido patrimonial, acordándose la notificación de las partes del aludido auto.
En fecha 30 de mayo de 2012, se fijó la audiencia preliminar oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 57, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; celebrándose dicho acto el día 15 de junio de 2012, oportunidad en la que se dejó constancia en el acta respectiva, de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de los codemandados.
En fecha 10 de julio de 2012, se aperturó a pruebas el juicio, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem; proveyéndose por auto de fecha 09 de agosto de 2012, sobre la admisión de las pruebas documentales, promovidas por el actor en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar oral.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, se fijó la audiencia conclusiva, establecida en el artículo 63 ibídem, siendo celebrada la misma, el día 09 de octubre de 2012, únicamente con la presencia de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2012, se estableció un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio; difiriéndose dicho pronunciamiento por el mismo lapso, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2012.
En la oportunidad de dictar la decisión, vale decir, en fecha 12 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior estimó pertinente, mediante auto para mejor proveer, notificar al actor requiriéndole la información relacionada con el cumplimiento del antejuicio administrativo; asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Rector de la Universidad codemandada y Procurador General de la República.
En fecha 28 de junio de 2013, el abogado Miguelangel Figueredo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional accionada, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto “…la actora no cumplió con el paso de antejuicio administrativo requerido por la Ley”.
En fecha 19 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia, “(o)riginal del (a)cuse de (r)ecibo de (r)eclamo (r)ealizado a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales …”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el apoderado judicial del accionante en el escrito libelar, que su representado es propietario de un automóvil con las siguientes características: clase: camioneta; marca: chevrolet; modelo: silverado; año: 2001; tipo: pick up; servicio: carga; color: blanco; serial de carrocería: 8ZCEK14T11V321122; serial del motor: 11V321122, según consta en certificado de origen; que en fecha 14 de junio de 2005, aproximadamente entre las 5:00 pm y 5:30 pm, su mandante se desplazaba por la avenida Cuatricentenaria de la ciudad de Barinas en el referido vehículo, cuando a la altura de la intersección entre dicha avenida y la prolongación de la avenida Industrial, fue chocado por la parte trasera por el conductor de otro automóvil, que se desplazaba a exceso de velocidad, perdiendo el control, saliendo de la isla y estrellándose con un objeto fijo (poste), lo que trajo como consecuencia, graves daños materiales a su auto.
Que el otro vehículo involucrado, presenta las características que siguen: marca: Hyunday; clase: auto; tipo: sedan; modelo: elantra; color: plata; año: 2004; servicio: particular; serial de carrocería: 8XDM41DPAY000038; serial de motor: G4GC3632747; placa: EAL-12N; propiedad de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y para el momento del suceso era conducido por el ciudadano Edgar José Reyes Oropeza; que tal accidente se produjo por la conducta imprudente del prenombrado ciudadano, quien circulaba a una velocidad no permitida, dejando treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros de rastros de freno, según la apreciación realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 53 de Barinas, en el momento del accidente de tránsito en mención, que consta en el expediente de tránsito signado con el Nº 1.321; que existe otra circunstancia fáctica demostrativa del exceso de velocidad con que conducía el codemandado, como lo es el impacto “tan duro y fuerte que produce en el vehículo propiedad de (su) mandante”, acarreando diversos daños materiales en el mismo, cuyo valor asciende a la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), de acuerdo al avalúo Nº 684, de fecha 15 de junio del año 2005, elaborado por el Licenciado Domingo Marotta, en su carácter de experto designado por el precitado Cuerpo Técnico; que dicha situación le ha generado “un perjuicio muy grande, desde el punto de vista patrimonial para (su) representado”.
Fundamenta la presenta acción, en los artículos 1.185 y 1.196, del Código Civil; 859, numeral 3 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, así como, los artículos 127 y 150, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (hoy derogada).
Por las razones expuestas, demanda a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en su condición de propietaria del vehículo precedentemente descrito y al conductor del mismo, ciudadano Edgar José Reyes Oropeza, para que convengan o sean obligados a pagar la suma de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), por los daños materiales causados al automóvil propiedad de su representado; también pide, el pago de las costas procesales y que se tome en cuenta “la desvalorización de la moneda por causa de la inflación, condenando al pago real y no nominal de la indemnización que se acuerde”.
Estima la demanda en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Selestino Chacón Ramírez, por intermedio de su apoderado judicial, demanda a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y al ciudadano Edgar José Reyes; argumenta a tal efecto, que el automóvil de su propiedad, fue impactado por un vehículo que conducía el prenombrado ciudadano y cuya propietaria es la mencionada Universidad; que el aludido accidente se originó por la imprudencia del codemandado, quien circulaba a una velocidad no permitida, acarreando diversos daños materiales en el automóvil del actor; que los referidos daños ascienden a la suma de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), cantidad que pide le sea cancelada.
Así las cosas, siendo la admisibilidad un presupuesto de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, cabe indicarse en primer término, que para la fecha en que se interpuso la presente demanda (05/06/2006), se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 19 de mayo de 2004, cuyo artículo 19, párrafo 6, disponía lo que sigue:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”. (Resaltado del Tribunal).
De igual forma, vale la pena traer a colación el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que sigue:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
De las normas supras transcritas, se tiene que, si bien es cierto existen demandas que pueden ser dilucidadas a través del mismo procedimiento, sin embargo, pueden darse supuestos que hagan incompatibles tales pretensiones, dada su naturaleza, vale decir, (1) aquellas que resulten contrarias entre sí, (2) las que cuya competencia, corresponda a diferentes Órganos Jurisdiccionales, o (3) cuando el procedimiento aplicable a un caso, sea incompatible con el otro; por lo que, en consecuencia, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la ley, daría lugar a la inepta acumulación de las mismas, la cual configura causal de inadmisibilidad de la acción o recurso.
Ello así, observa quien aquí juzga que en el presente caso -como señaló precedentemente-, se ha intentado una demanda contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y el ciudadano Edgar José Reyes Oropeza; en tal sentido, resulta pertinente remitirse al artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, conviene citarse sentencia Nº 4.550, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta, en la que señaló, en cuanto a la naturaleza de las universidades nacionales, lo siguiente:
“…Omissis… las Universidades nacionales o públicas participan de la naturaleza de los Instituto Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las características principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde al igual que en los casos de los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa…”. (Resaltados nuestro).
Como puede apreciarse, en el caso de interponerse alguna demanda contra una Universidad Nacional, la competencia para conocer de la misma corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo destacarse en este punto, que para el momento de interposición del presente asunto, esto es, en fecha 05 de junio de 2006, se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 01900, dictada en fecha 27 de octubre de 2004, por la prenombrada Sala Político Administrativa, caso: Marlon Rodríguez, en la cual fijó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos que siguen:
“…Omissis… mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.
En este contexto, se evidencia que en el caso bajo análisis el ciudadano Selestino Chacón Ramírez, estima la demanda en la cantidad de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,00), que equivalen a 928,57 unidades tributarias, dado que para la fecha en que se ejerció la presente acción (05/06/2006), el valor de la unidad tributaria era de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 33,60), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350, de fecha 04 de enero de 2006, no excediendo la cuantía que tenía asignada para ese entonces este Tribunal Superior; por lo que para el caso de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), es indudable que este Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia –tal como se estableció en el auto de fecha 08 de agosto de 2008, que riela al folio 117 y vuelto del expediente-, toda vez que se trata de una institución de educación superior, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.178, de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, Nº 30.863, de fecha 04 de diciembre de 1975, competencia que –se insiste- atañe a la jurisdicción contencioso administrativa; siéndole aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas de contenido patrimonial.
Ahora bien, en cuanto a la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, ejercida contra el ciudadano Edgar José Reyes Oropeza, quien era el conductor del vehículo que colisionó con el automóvil del aquí accionante, debe advertirse que al tratarse de un particular, este Juzgado Superior no tiene competencia para resolver tal pretensión, por estar atribuido el conocimiento a los Tribunales con competencia en la materia de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, atendiendo a la cuantía de la demanda; siguiéndose para su tramitación el procedimiento oral, de acuerdo a lo previsto la Ley de Transporte Terrestre.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, concluye quien aquí juzga que al evidenciarse en el caso en estudio, el accionante demanda al mismo tiempo, a una institución de educación superior pública (Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) y a un particular (Edgar José Reyes Oropeza), cuyo conocimiento se encuentra atribuido a dos Tribunales con distintas competencias, vale decir, para el primer caso a este Juzgado Superior y para el segundo supuesto al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por haber ocurrido el accidente en la ciudad de Barinas; aunado a que se tramitan por procedimientos diferentes, es por lo que se verifica una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 6, de la hoy derogada, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis a este juicio, en concordancia, con el artículo 78, del Código de Procedimiento Civil; razón por la que la presente demanda resulta inadmisible (Véase sentencia Nº 0341, de fecha 15 marzo de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Ana Teresa Santiago). Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí decidido, este Órgano Jurisdiccional no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano SELESTINO CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.450.081, por intermedio de su apoderado judicial abogado Gabriel de Jesús Linares, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 10.238, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) y el ciudadano EDGAR JOSÉ REYES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.518.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
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