Expediente Nº 9391-2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano WILSON ACEVEDO PINILLA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.226.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.899, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.226, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del actor en el escrito libelar, que por medio de la Providencia Administrativa 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, su representado fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida institución policial, por encontrarse presuntamente incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se evidencia que su mandante, haya incurrido en falta o delito alguno; que por el contrario aparece probado en autos que el querellante, no participó en los hechos que se le imputan; que existen vicios en el contenido de las actas que conforman el expediente administrativo, pues para los días 28, 29 y 30 de marzo de 2012, quien se encontraba de servicio como responsable del Parque de Armas, era el funcionario Edgar Barrios, por lo que –alega- no existen elementos de convicción para determinar que el arma la hayan extraviado “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; que tampoco se especificó, cuál fue el hecho que “determinó la destitución (…) indicando simplemente un sin número de causas alejadas de la realidad…”; que la demandada ha debido “profundizar más la investigación y no tomar decisiones a priori”; que de la entrevista realizada al recurrente se constata que éste se encontraba de reposo médico desde el día 31 de marzo de 2012 hasta el 06 de abril de 2012; que no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”, vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Denuncia que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto existe incompatibilidad entre el supuesto de hecho tomado en consideración y los hechos configurados en la realidad, lo que produce como consecuencia un acto viciado en uno de sus elementos fundamentales, como lo es, el de la causa.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa 018/2012, fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; que se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, la cancelación de los conceptos generados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo público.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Georgina Mercedes Arroyo León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.065, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce que el ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), en el Centro de Coordinación Policial Sucre, desde el 16 de agosto de 2007, hasta el “18” de septiembre de 2012, fecha en la que fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº 018/2012, por encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza que el demandante no haya cometido falta alguna en el desempeñó de su cargo, pues quedó evidenciado que el día 28 de marzo de 2012, éste tenía bajo su responsabilidad, resguardar todo el armamento que se encontraba en el Centro de Coordinación Policial de Sucre, así como, revisar y asentar en el libro de novedades, la entrega de armas por parte de los agentes policiales, e informar cualquier anormalidad; que en la fecha antes señalada, el funcionario Asdrúbal Simón Ortega, entregó el arma, marca zamorana, serial Nº 274-AAA, estando de guardia del servicio, el Oficial Edgar David Barrios García, observándose una negligencia en el cumplimiento de sus funciones “…al permitir el extravío del mencionado armamento, lo que representa un daño al patrimonio de la República, por cuanto las armas de fuego son instrumentos utilizados para el resguardo y protección de los ciudadanos y el hecho de la desaparición de un(a) de ellas, implicaría que pudieran ser portadas por personas inescrupulosas… para cometer innumerables delitos”.

Niega la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el demandante fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio, asimismo, le fueron formulados los cargos correspondientes y se le brindó la respectiva asesoría jurídica; que de igual forma, tuvo acceso al expediente administrativo, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contradice el vicio de falso supuesto de derecho, indicando en ese sentido, que la Administración basó su decisión en la conducta negligente del querellante, en el extravío de un arma de fuego tipo pistola, pues se encontraba de guardia como responsable del Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial de Sucre, e igualmente, se fundamentó en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el asunto objeto de la decisión dictada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose “una perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y el derecho aplicado”.

Señala, que el ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, fue “dado de baja con carácter de expulsión”, en virtud de una averiguación administrativa y no por la comisión de un hecho punible. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

IV
DE LAS PRUEBAS
Previamente se observa que en el lapso respectivo, la representante de la Administración Pública querellada, consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial del actor; respecto a tal oposición se estableció por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 60), que se decidiría la misma como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

En el escrito respectivo, la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, se opone a la admisión del “(o)ficio de (n)otificación OCAP Nº 819/2.012, de fecha 25/09/2.012...”, alegando a tal efecto, que dicha instrumental constituye una prueba inútil e irrelevante, dado que el “demandante es el ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez”; en tal sentido se tiene, que si bien es cierto en el escrito de pruebas el apoderado judicial de la parte querellante, indica en el capítulo I, punto identificado como “i”, que promueve el valor y mérito favorable del oficio descrito por la representante de la querellada, también se evidencia que en ese mismo punto señala que dicho oficio riela, marcado con la letra “B”, a los folios 10 y 11 de la pieza principal; evidenciándose de la revisión de tales folios, que la documental que consta en los mismos se refiere al oficio O.C.A.P. Nº 820/12, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a través del cual se le notifica al ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, vale decir, al aquí recurrente, que mediante Providencia Administrativa Nº 018/2012, había sido destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que venía desempeñando en la mencionada institución policial. Siendo así, considera este Tribunal Superior que el error material en la identificación del oficio por parte del apoderado judicial del actor, no es motivo para que el mismo no sea valorado, pues –se insiste- los folios señalados en el aludido escrito de pruebas sí coinciden con la instrumental que evidentemente guarda relación con el caso de autos; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas.

Determinado lo anterior, se observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante, promovió documentales, que cursan en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., que serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio de la cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida Dirección General; alegando que no participó en los hechos que se le imputan, pues para los días 28, 29 y 30 de marzo de 2012, no se encontraba de servicio como responsable del parque de armas; que no existen elementos de convicción para determinar que el arma la hayan extraviado “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; que no se especificó cuál fue el elemento que determinó su destitución; que se vulneró lo dispuesto en el artículo 15, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto no recibió “asesoría, asistencia y representación por parte de la defensa pública especializada”; que la referida providencia administrativa, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que existe incompatibilidad entre el supuesto de hecho tomado en consideración y los hechos configurados en la realidad. Asimismo, pide se ordene su reincorporación al cargo que se desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como, la cancelación de los conceptos generados por vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales derivados de la relación de empleo público.

Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, arguye que del expediente administrativo quedó evidenciado que el demandante tenía bajo su responsabilidad -como funcionario de guardia- el día 28 de marzo de 2012, el resguardo del armamento en el Centro de Coordinación Policial de Sucre, siendo éste quien le entregó al funcionario Asdrúbal Simón Ortega, el arma marca zamorana, serial Nº 274-AAA; observándose una negligencia en el cumplimiento de sus funciones “al permitir el extravío del mencionado armamento, lo que representa un daño al patrimonio de la República…”; niega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso alegados, aduciendo que el demandante fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio, se le formularon los cargos correspondientes, e igualmente, tuvo la asesoría jurídica respectiva y acceso al expediente administrativo; contradice el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que la querellada basó su decisión en la conducta negligente del querellante, en el extravío de un arma de fuego tipo pistola y que además, existe una perfecta correspondencia entre los hechos ocurridos y el derecho aplicado. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

Para decidir al respecto, se observa que el accionante arguye que del expediente administrativo se comprueba que no participó en los hechos que se le imputan, pues para la fecha en que se extravió el arma suficientemente descrita, no se encontraba de servicio; asimismo, aduce que no existen elementos de convicción, para determinar que dicha arma fue extraviada por “los tres funcionarios y mucho menos se produjo su invidualización”; en este sentido, debe advertir esta Juzgadora que aún cuando no fue alegado expresamente por la parte actora, se desprende de lo señalado por la misma en su escrito libelar, que tal denuncia se refiere al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la Administración querellada. Ello así, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).


Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, en el presente caso se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado, en copias fotostáticas certificadas, precedentemente valoradas, evidenciándose que cursan -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:

Al folio 03, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, suscrito por el funcionario policial, Edgar David Barrios García, en el que deja constancia del extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274 AAA, informando dicha novedad a su superior; al folio 05, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, suscrito por el Supervisor Agregado (PEB) Ángel Ramo Cuenza, por medio del cual indica que, luego de realizar “una búsqueda en todo el contorno geográfico de las estructuras de la coordinación policial, (fue) infructuosa la localización del arma de fuego”; a los folios 14 y 15, copia de los folios 174 y 175, del Libro de Control de Salida y Entrada de Armamento llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre; a los folios 31 y 32, acta informativa de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Edgar Barrios, en la que deja constancia que en esa misma fecha, a las 09:00 a.m., recibió del oficial Wilson Pinilla, el servicio del parque de armas del Centro de Coordinación, e igualmente, señala el armamento que le fue entregado por el prenombrado oficial y a los folios 39 y 40, cursa declaración dada por el hoy querellante, en la que manifiesta que el día “28/03/2012 a las 10:00 horas de la mañana hi(zo) entrega del servicio del parque de Armas del centro de coordinación Sucre, al Oficial (P.E.B) EDGAR DAVID BARRIOS GARCIA (sic), sin novedad…”; que el día 01 de abril de 2012, le correspondía recibir nuevamente el servicio, pero se “encontraba enfermo de una infección respiratoria sal(ió) de reposo desde el día 31/03/2012 por tres días, es decir hasta el 03/04/2012, motivado a que continuaba enfermo no (se) present(ó) fu(é) al medico (sic) y (le) dieron otro reposo por tres días mas (sic) hasta el día 06/04/2012 informandole (sic) y consignando los reposos al centro de coordinación Jose (sic) Antonio Sucre”.

En igual sentido, se observa al folio 50, Acta de fecha 24 de abril de 2012, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria, entre otros, al ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, por su presunta “responsabilidad en el extravió (sic) del arma de reglamento tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 274-AAA, en fecha 28Mar´12, perteneciente a la Policía del Estado Barinas desconociéndose su paradero. Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 52, Acta de apertura a pruebas, fechada 24 de abril de 2012, a través de la cual “se inicia el… (p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recaudación de PRUEBAS…” y a los folios 60 y 61, declaración del ciudadano Feiber Emir Velásquez Méndez, efectuada en fecha 25 de abril de 2012, en la cual manifiesta que “al llegar a recibir el servicio que (le) correspondía por la orden de día del Centro de Coordinación policial Sucre, el Oficial PINILLA no se encontraba ya que según (le) informaron que se encontraba enfermo por tales razones el Sup/Agr. ANGEL (sic) Cuenza, (le) indic(ó) que recibiera el servicio Parque de Armas mientras el Oficial PINILLA legara (sic) a dicho Centro… al llegar al Parque se encontraba el Oficial BARRIOS, quien (le) iba a hacer entrega de dicho servicio y al realizar la contabilidad de los armamentos hacia falta una pistola. BARRIOS (le) indic(ó) que para hacer(le) la entrega del Parque sin novedad tenia (sic) que esperar a que llegara el O/J ASDRUBAL (sic) ORTEGA, quien era el (que) según BARRIOS, cargaba la pistola… (que) al cabo de unos minutos ORTEGA llamo (sic) al teléfono del Comando y pidió que le pasaran a BARRIOS, quien luego de terminada la conversación por teléfono (le) dijo que Ortega le había dicho que no tenia (sic) la pistola porque supuestamente la había entregado, procedi(eron) a revisar el Libro de salida y entrada de armamentos y efectivamente aparece firmada la entrega de la pistola…”;

Del mismo modo, cursa al folio 71 y vuelto, entrevista al ciudadano Ángel Ramón Cuenza Arias, realizada el día 30 de abril de 2012, quien expuso que en fecha 01 de abril de 2012, recibió una llamada telefónica del Supervisor Agregado Benito Colmenarez, informándole que hacía falta una pistola zamorana, serial 274 AAA; que le indicó al mencionado funcionario que realizara una supervisión al Parque de Armas y en general, a todas las instalaciones de la Coordinación Policial, Estaciones y a los agentes policiales que tenían armas de reglamento, por encontrarse de servicio; que se trasladó a las instalaciones de la referida Coordinación “al llegar proced(ió) a verificar, con el Oficial BARRIOS quien era el Parquero de Servicio, manifest(ándole) que efectivamente se encontraba una pistola extraviada y que ya habían revisado todo el comando y no la habían encontrado orden(ando)… una nueva búsqueda… siendo negativa la búsqueda…”; asimismo, contestó a la pregunta identificada como segunda, referida a quién se encontraba prestando servicio interno en el Parque de Armas de la Coordinación Sucre, el día 01 de abril de 2012, respondió que el Oficial Edgar Barrios; a la interrogante tercera, manifestó que en fecha 29 de marzo de 2012, le giró instrucciones al prenombrado oficial y al funcionario Benito Colmenares, que efectuara una revisión de todo el parque de armas; al folio 73 y vuelto, entrevista realizada al ciudadano Deiwer Yorell García Hernández, quien en fecha 02 de mayo de 2012, expuso que el día 20 de marzo de 2012 se “encontraba en labores de servicio como Parquero en el Centro de Coordinación Policial Sucre, donde se presentó el Oficial Jefe ORTEGA ADSDRBAL (sic), a quien le hi(zo) entrega del armamento Pistola Marca Cavim, Modelo Zamorana, Serial 274 AAA, quien firmó el libro y se retiro del Comando sin novedad y el día 24’Mar’12, culmin(ó) (su) servicio sin novedad y así mismo loe (sic) hizo entrega del Parque de Armas al Oficial WILSON PINILLA y al regresar el día 28Mar’12…”, salió de vacaciones y al folio 90 y vuelto, declaración del ciudadano Renny Alexander Villalta Jáuregui, indicando que “efectivamente recib(ió) una llamada telefónica de parte de O/J ASDRUBAL (sic) ORTEGA”, quien le manifestó que le recordara al oficial Edgar Barrios, que “al momento que… entrego (sic) el arma de reglamento que portaba”, el prenombrado oficial venía “saliendo del dormitorio de oficiales y que luego de habérselo entregado y firmar el Libro de armamento se fue…”.

Asimismo, se evidencia al folio 98 y vuelto, de dichos antecedentes, oficio O.C.A.P Nº 543/12, de fecha 28 de mayo de 2012, por medio del cual se le notifica al aquí recurrente, del inicio de la averiguación administrativa en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 009/2012, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; constatándose al folio 110 y vuelto, que en fecha 08 de junio de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, sin la presencia del actor, en la que se determinó que su conducta se encuentra enmarcada en la falta establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; al folio 130, escrito de descargos presentado por el querellante, en fecha 15 de junio de 2012, en el que indica –entre otras cosas- que el día 28 de marzo de 2012, siendo “las 10:00 Am (sic), hi(zo) entrega del servicio de parque de arma(s) al oficial Edgar Barrios el cual dej(ó) constancia de ello en los libros diarios de novedades de la estación policial cumpliendo con (su) jornada de servicio sin novedad alguna… retir(ándose) del comando de servicio…”; que posteriormente se sintió quebrantado de salud y le fue diagnosticada una infección respiratoria, por lo que no “pud(o) incorporar(se) al trabajo y (le) ordenaron reposo desde el día 31/03/2012 hasta el 03/04/2012…”; que durante su reposo recibió una llamada del Supervisor Agregado Ángel Ramón Cuenza, en la que le informó sobre el extravío de “una pistola marca Zamorana calibre 9 mm serial 274 – AAA”, respondiéndole que para el momento en que entregó su guardia, la referida arma estaba en “…poder (d)el S/J Asdrúbal Ortega jefe de la Estación Policial de Chameta… por lo que (él) no (tiene) nada que ver con la pistola extraviada…”.
Consta al folio 209, auto de mejor proveer, de fecha 10 de julio de 2012, en el que se acuerda evacuar la prueba grafotécnica solicitada por el funcionario Edgar David Barrios Salazar; observándose al folio 236 y vuelto, dictamen pericial documentológico, fechado 27 de julio de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Wilmer Uzcátegui, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que “(l)os grafismos presente(s) en el libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, en los folios Nº: (sic) 174 y 175, línea Nº: 34, ubicados directamente en las columnas ‘FIRMA SALIDA’ ‘HORA SALIDA’ ‘FECHA SALIDA’ ‘FIRMAS’, evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural vinculables con la muestra de escrituras manuscritas identificada como: Muestra ‘B’, esto quiere decir, que fueron realizadas por el (c)iudadano ORTEGA ASDRUBAL (sic) SIMON (sic)…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

También cursa a los folios 240 al 242 opinión jurídica; a los folios 245 al 258, Acta Nº 022/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanada de los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la que el referido Consejo consideró que el funcionario investigado se encontraba incurso en las causales previstas en el “Artículo 97, Numeral 3, Numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, Numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, por lo que “vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…), previo debate y votación de sus miembros…”, declaró procedente la destitución del funcionario policial Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez. (Destacados del original); por último, se verifica a los folios 260 al 268, Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, en la cual la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, acuerda la destitución del actor del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial) que desempeñaba en la mencionada Dirección General; acto éste notificado en fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 269 y 270).

Como puede observarse, en el caso bajo estudio al demandante, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, “…3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…) 10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal del destitución”, en concordancia, con lo establecido en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, “(p)erjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”; sin embargo, de la lectura del acto administrativo impugnado, se observa que la Administración Pública recurrida no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dichas normas, encuadró la conducta del querellante, que dio lugar a la sanción impuesta; así como tampoco indica los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del funcionario, limitándose a expresar, específicamente en el resuelto “PRIMERO” de su decisión, que del Acta del Consejo Disciplinario “…se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el … (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”. (Negritas del original).

Por el contrario, de las actas antes analizadas, en especial del acta informativa de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Edgar Barrios, que riela a los folios 31 y 32 del cuaderno de antecedentes administrativos, se evidencia que en esa misma fecha (28/03/2012), el mencionado ciudadano recibió del oficial Wilson Pinilla (actor), en horas de la mañana, el servicio del Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre; asimismo, de la copia del Libro de Registro llevado en el referido Parque de Armas (folios 14 y 15), concatenada con el dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012 (folio 236 y vuelto), se verifica que el día 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., el funcionario Asdrúbal Ortega, entregó el arma de fuego, serial Nº 274-AAA, no encontrándose para ese momento de servicio el aquí recurrente; situación que también se constata de la declaración rendida en el procedimiento sancionatorio por el funcionario Ángel Ramón Cuenza Arias (folio 71 y vuelto), quien manifestó que el Parquero de Servicio, Oficial Barrios fue el que le informó sobre el extravío de un armamento del Parque de Armas de la Coordinación Policial Sucre; medios de prueba, con los que se desvirtuaban en el procedimiento sancionatorio los hechos que le fueron imputados al actor.

En este contexto, conviene advertirse que la recurrida tampoco reseñó en el acto administrativo impugnado, las defensas expuestas por el actor en el escrito de descargos (folio 130), ni apreció los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, de los que se comprobaba –se insiste- que en fecha 28 de marzo de 2012, el recurrente de autos entregó en horas de la mañana, la guardia del Parque de Armas de la Coordinación Policial Sucre al funcionario Edgar Barrios, y que ese mismo día, en horas de la tarde (04:20 p.m.), el funcionario Asdrúbal Ortega, entregó el arma que se reportó como extraviada, oportunidad ésta en la que el querellante no estaba de servicio.

Por las razones precedentemente señaladas, considera quien aquí juzga, que en efecto la querellada basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que conlleva a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la petición del pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, se observa que el accionante no indica cuáles son los montos supuestamente adeudados por tales conceptos, así como tampoco su fundamento, limitándose de forma genérica a reclamar los mismos; en virtud de lo cual se niega tal petición. Así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos formulados por el demandante. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano Wilson Acevedo Pinilla Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.226, por intermedio de su apoderado judicial Cristóbal Roa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.899, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano antes mencionado, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Barinas. Asimismo, se ordena cancelar los sueldos y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X_____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-