Expediente Nº 8082-2010.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano OSCAR ADEL SANTAELLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.925.624.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jiomar Alonso Durant Barrios, Yennifer Aikel Durant Dávila y Lorena del Carmen Briceño Araque, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.674, 135.685 y 176.646, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marina Méndez Urbaneja, Ana Rangel, Silneth Ruiz, Luckaryne Pérez, Enaidy Mayrivic Cordero, Dominga del Carmen Rubio Parra, Yohana Andreina Paredes Rangel, Carolina González Salih y Miguelangel Figueredo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.486, 45.012, 89.103, 115.466, 112.738, 55.475, 112.615, 47.290 y 98.677, en su orden.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2010, el ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.624, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales del actor, en el escrito libelar, que luego de haber participado en el concurso interno respectivo, su mandante fue nombrado en fecha 23 de enero de 2007, para ocupar el cargo de Administrador a tiempo completo a partir del día 01 de marzo de 2007; que desempeñó dicho cargo hasta el día 15 de enero de 2010, fecha en la que fue destituido, según Resolución Nº 01-2010, emanada del ciudadano Rector de la Universidad querellada, por presuntamente estar incurso en las causales relativas a la falta de probidad y abandono injustificado al trabajo.
Aducen que en fecha 05 de marzo de 2009, se aperturó el expediente administrativo Nº RRHH-002-2009, agregando al mismo todas las “actuaciones administrativas, comunicaciones, notificaciones, dictámenes, actas, declaraciones, en fin todas aquellas que origina(ron) y que d(ieron) lugar al asunto que ser(ía) dirimido en el (…) expediente”, concluyendo el procedimiento, con la Resolución Rectoral Nº 11-2009, dictada en fecha 27 de julio de 2009, en la que se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 09-2009, dictada el día 01 de junio de 2009, así como, la suspensión funcionarial con goce de sueldo del ciudadano Oscar Adel Santaella, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e igualmente, se decretó la reposición de la causa administrativa al estado de notificar al mencionado ciudadano, para la formulación de cargos, a los fines de que ejerciera sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que la medida cautelar administrativa, no fue prorrogada, por lo que tal situación –arguye- conlleva al desistimiento “en (la) intención de destitución”; que ello fue confirmado por la querellada cuando en fecha 05 de octubre de 2009, ordenó asignar al demandante “lugar y puesto de trabajo”, en virtud de lo cual continuó con la relación de trabajo, materializándose “LA ABSOLUCION (sic) EN LA AVERIGUACION (sic)…”; que si la intención era continuar con la averiguación administrativa, la accionada debió prorrogar la medida de suspensión. (Resaltados del original).
Indican que en fecha 01 de febrero de 2010, su representado fue notificado de la Resolución Rectoral Nº 01-2010, de fecha 15 de enero de 2010, en la que se declaró procedente su destitución del cargo que venía desempeñando en la institución querellada; que el aludido acto administrativo pretende “…tener eficacia jurídica sobre un procedimiento que ha sido… precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos particulares… siendo su contenido de ilegal ejecución, y… (a)demás se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, ya que con anterioridad operó el desistimiento y la (a)bsolución de la averiguación”, razón por la cual –arguye- es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negritas del texto transcrito).
Asimismo, exponen que el acto administrativo impugnado, fue dictado fuera del lapso legalmente establecido, lo que –afirman- evidencia “una total prescindencia del procedimiento de destitución contenido en el artículo 163 de la V Acta Convenio laboral del personal administrativo profesional, técnico y de servicios” de la Universidad recurrida, en el que se dispone, que el ciudadano Rector de la descrita casa de estudio, deberá decidir en un lapso de diez (10) días laborales siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica.
Denuncian la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, por cuanto éste no tuvo acceso oportuno al procedimiento administrativo que dio origen al acto de destitución, cuya nulidad aquí se peticiona.
Fundamentan la demanda en los artículos 2, 3, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 87, 89, 93, 144, 146, 257 y 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 90, 92, 93, 94 y 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 19, 21, de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 19, 73 y 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, lo establecido en la V Acta Convenio antes señalada.
Solicitan la nulidad de la Resolución Rectoral Nº 01-2010, dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; que se ordene la reincorporación del accionante al cargo de Administrador que venía desempeñando, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su definitiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, por intermedio de sus apoderados judiciales, pretende con la interposición de la presente querella funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01-2010, de fecha 15 de enero de 2010, emanada del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, mediante la cual fue destituido del cargo que ocupaba, por presuntamente estar incurso en las causales previstas en el artículo 86, numerales 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alega que previo a tal decisión, la querellada dictó la Resolución Nº 11-2009, de fecha 27 de julio de 2009, en la que se acordó como medida cautelar, la suspensión funcionarial con goce de sueldo del funcionario investigado, decretando la reposición de la causa administrativa al estado de notificar al mismo para la formulación de cargos; que dicha medida cautelar no fue prorrogada, situación que aduce, conlleva al desistimiento “en (la) intención de destitución”, aunado a que en el mes de octubre de 2009, se continuó con la relación de trabajo, operando la absolución en la averiguación disciplinaria.
De igual manera, arguye que el acto administrativo impugnado no tiene eficacia jurídica, por cuanto el procedimiento sancionatorio, ya había sido anteriormente decidido con carácter definitivo, creando derechos particulares, además de prescindirse del procedimiento legalmente establecido, al haber operado “el desistimiento y la (a)bsolución en la averiguación”; que transcurrió en exceso el lapso fijado para que se dictara la decisión correspondiente; igualmente, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no tuvo acceso oportuno al procedimiento administrativo que concluyó con el acto aquí recurrido. Del mismo modo, pide se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien dentro del lapso legal, la Administración Pública querellada, no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Así las cosas, pasa quien aquí juzga a examinar en primer término, la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el querellante, indicando en ese sentido que no tuvo acceso oportuno al procedimiento sancionatorio, que concluyó con la Resolución Nº 01-2010, de fecha 15 de enero de 2010, a través de la cual se le destituye del cargo que ejercía en la Universidad accionada; al respecto se observa:
Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”. De los anteriores planteamientos se deduce que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción al administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo en el que se le permita ejercer esos derechos
Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos -consignados por la querellada en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior- el cual cursa a los folios 124 al 302 del presente expediente, al que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que cursan –además de otras- las siguientes actuaciones:
Al folio 302, auto de conformación del expediente Nº RRHH-002-2009, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrito por el Jefe de la Oficina Central de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora; a los folios 279 al 301, actuaciones previas a la apertura de la averiguación disciplinaria, sustanciada en el expediente administrativo antes señalado, entre las que destacan, a los folios 286 al 289, opinión del consultor jurídico de la prenombrada Universidad, de fecha 03 de diciembre de 2008, en la que considera procedente la apertura de tal averiguación al ciudadano Oscar Santaella, por presuntamente encontrarse “incurso en hechos que ameritan destitución”; a los folios 279 al 283, actas correspondientes a los días 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2009, levantadas por la Oficina de Recursos Humanos, con la finalidad de dejar constancia de las inasistencias del ciudadano antes señalado, a su lugar de trabajo esos días, “sin ningún justificativo y razón”; al folio 278, auto, de fecha 06 de marzo de 2009, mediante el cual se acuerda dar inicio al procedimiento de destitución contra el aquí recurrente, “a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar y las sanciones si fueren procedentes…” y a los folios 275 y 276, notificación sin número, fechada 09 de marzo de 2009, en el que se le comunica al funcionario investigado de la apertura de procedimiento disciplinario en su contra, indicándole también, que podría acceder al expediente; notificación ésta que fue recibida por el querellante el día 10 de marzo de 2009.
Riela al folio 273, escrito consignado por el actor, en fecha 11 de marzo de 2009, solicitando a la Administración Pública, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo; petición que fue acordada por auto de esa misma fecha (folio 272), recibiendo dichas copias, el día 12 de marzo de 2009, según se verifica al folio 271; asimismo, al folio 270, consta auto Nº 02, fechado 13 de marzo de 2009, en el que se acuerda agregar al expediente disciplinario, actas de inasistencia del ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de febrero de 2009, así como los días 02, 03, 04 y 05 de marzo de 2009 (folios 263 al 269); cursa al folio 261, comunicación suscrita por el mencionado ciudadano, por medio del cual consigna oficio Nº OREBNASDIR/09-0102, emanado de la Directora de la Oficina Regional Electoral Barinas, en el que solicita le sea concedido al demandante “permiso laboral desde el día miércoles 11 de febrero hasta el lunes 16 de febrero para cumplir actividades pre a las… elecciones” y al folio 260, solicitud de copias certificadas realizada por el recurrente, en fecha 16 de marzo de 2009; siendo acordada por auto Nº 03, de esa misma fecha (folio 259) y entregadas al solicitante el día 19 de marzo de 2009 (folio 257).
De la misma manera, se constata a los folios 188 al 190, Resolución Nº 11-2009, de fecha 27 de julio de 2009, en la que el ciudadano Rector de la referida casa de estudios, de conformidad con el principio de autotutela, declaró la suspensión de la Resolución Nº 009-2009, de fecha 01 de junio de 2009, acordando como medida cautelar, la suspensión funcionarial con goce de sueldo del funcionario investigado, ordenando la reposición de la causa al estado de notificar al mismo para la formulación de cargos, con el objeto de que ejerciera efectivamente su derecho a la defensa, debido proceso y acceso a la instancia de promoción y evacuación de pruebas; a los folios 184 al 187, comunicación sin número, de fecha 28 de julio de 2009, a través de la cual se le informa al actor de la anterior Resolución, e igualmente, que “deberá comparecer dentro de un lapso de diez (10) días laborables… contados a partir de la fecha (en que) la… notificación conste en autos… a los fines de ejercer su derecho a la defensa… a tal efecto, podrá consignar su escrito de defensa, sobre la investigación administrativa… por la supuesta comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones… establecida(s) en el (a)rtículo 86 ordinales (sic) 2, 6, 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… y de las cuales suficientemente el investigado conoce de los hechos y circunstancias de la imputación, por haber accedido en el iter procedimental al (e)expediente…”; verificándose a los folios 151 al 179, que en fecha 22 de septiembre de 2009, el demandante consignó escrito de exponiendo los argumentos que consideró pertinentes para su defensa. (Destacados propios de lo transcrito).
Consta al folio 150, auto, de fecha 23 de septiembre de 2009, en el que se establece, que se daría inicio al lapso de pruebas de quince (15) días hábiles; al folio 148, auto de fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual se da por concluida la sustanciación e investigación del expediente administrativo, ordenándose remitir el mismo a la respectiva consultoría jurídica; evidenciándose a los folios 134 al 145, la opinión correspondiente, fechada 13 de octubre de 2009 y a los folios 129 al 133 cursa, Resolución Nº 01-2010, dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, contentiva de la sanción de destitución impuesta al ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 6 y 9, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto éste que fue notificado al mencionado ciudadano en fecha 01 de febrero de 2010 (folios 124 al 128).
De las actas procesales anteriormente señaladas, se comprueba que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponiendo sus alegatos, sin embargo, no logró desvirtuar dichas faltas, pues en la oportunidad correspondiente en sede administrativa, no aportó pruebas en su defensa, aún cuando se encontraba a derecho para la realización de ese acto; de igual manera, fue debidamente notificado de la decisión administrativa de destitución (folios 124 al 128), acudiendo en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, para interponer la querella funcionarial correspondiente y en el Tribunal competente; aunado a lo anterior, se observa que el accionante, solicitó en dos oportunidades (folios 273 y 260), copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo, las cuales le fueron efectivamente entregadas (folios 271 y 257). Ello así, no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegada por la parte actora, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.
En lo atinente al desistimiento y absolución en el procedimiento sancionatorio, alegado por los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, quien indica que el hecho de no haberse prorrogado la medida cautelar administrativa de suspensión funcionarial con goce de sueldo, conlleva al desistimiento; resulta pertinente citarse que el artículo 90, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez…”. (Resaltado nuestro).
De la norma supra transcrita, se desprende que en el ejercicio de la potestad sancionatoria, la Administración Pública puede en el transcurso de una averiguación disciplinaria, dictar una medida cautelar de suspensión de la relación funcionarial, por un lapso de sesenta (60) días, prorrogables por igual período; sobre la referida disposición legal, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2009-364, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alba Rosa Armas Hernández, dispuso:
“…Omissis… De la norma in commento, se observa que la Administración para dictar una medida de tal naturaleza, requiere previamente la apertura de una averiguación administrativa para decretarle la suspensión con goce de sueldo, por cuanto esta es una potestad administrativa que tiene naturaleza precautelativa, con la finalidad de realizar una investigación minuciosa de los hechos que motivaron la suspensión, mientras se encuentra en la fase de instrucción o de investigación, con el único propósito de llegar a la conclusión del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación criterio asumido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1814, de fecha 21 de Noviembre de 2000, caso:
‘la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, a raíz de una averiguación administrativa, puede acordarse como medida de trámite en el curso de un procedimiento para determinar las presuntas irregularidades administrativas de un funcionario público, y ello encuentra explicación en el hecho de que para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario, es indispensable una investigación profunda y organizada de las actividades desempeñadas por el funcionario investigado, y ello implica precisar sus funciones, y apersonarse en la unidad administrativa donde labora el funcionario, para verificar materialmente los elementos que están bajo su responsabilidad.
[…Omissis…]
No se trata de presumir la mala fe del funcionario investigado, sino de disponer de un mecanismo que evite de plano cualquier interferencia en la investigación, de manera de culminar la misma lo más pronto posible, y establecer la situación planteada.
Por lo tanto, es claro que la medida de suspensión temporal del ejercicio de un cargo, es una medida de trámite, que permite la mayor celeridad en la sustanciación del expediente, que a la larga culminara con el acto administrativo formal que ponga fin a la situación debatida”. [Vid. Volumen I. De la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. Pag. 240 y 241]…”. (Subrayado del Tribunal).
Partiendo de los anteriores planteamientos, se constata que en el caso de autos, en fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, estimó pertinente aplicar la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo, al funcionario Oscar Santaella (folios 188 al 190); constatándose que en fecha 05 de octubre de 2009, el referido Rector, según oficio Nº 1946-10/09, dirigido al ciudadano Jefe de Recursos Humanos, decide “no prorrogar la medida cautelar otorgada por medio de la Resolución Rectoral R-011-2009... al ciudadano: Oscar Santaella…”, ordenando “asignar al funcionario antes señalado lugar y puesto de trabajo…” (folio 149), siendo notificado de la aludida decisión en fecha 16 de octubre de 2009, mediante comunicación que riela al folio 147, en la que se le informa que “será asignado a la (d)ependencia del Sindicato Único Trabajadores Unellez… para cumplir funciones administrativas apoyando la labor por dicho sindicato…”; ahora bien, considera quien aquí juzga que tal actuación no puede ser considerada como un desistimiento o absolución en el procedimiento sancionatorio, dado que para la fecha en que se acordó no prorrogar la medida cautelar administrativa, la averiguación disciplinaria se encontraba en curso, la cual concluyó con la imposición de la sanción de destitución, de acuerdo a la Resolución Nº 01-2010, de fecha 15 de enero de 2010, al quedar comprobado que el querellante había incurrido en las faltas imputadas; en virtud de lo cual se desestima lo argumentado por el actor en ese sentido. Así se decide.
También arguyen los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, que el acto administrativo recurrido carece de eficacia jurídica, por cuanto la averiguación disciplinaria fue decidida con anterioridad, creando derechos particulares y prescindiéndose del procedimiento legalmente establecido, dado que “operó el desistimiento y la (a)bsolución en la averiguación”; alegato que se desecha por ser el mismo genérico; además que, se verifica de las actuaciones examinadas, que para el momento en que se dictó la Resolución recurrida, no existía en el procedimiento sancionatorio, acto administrativo alguno que hubiese generado derechos particulares (subjetivos) al aquí accionante, ni tampoco operó el desistimiento o absolución en el procedimiento administrativo, tal como se dispuso antes.
Por último, se observa que el demandante arguye que transcurrió en exceso el lapso fijado para que se dictara la decisión correspondiente en el procedimiento administrativo, invocando lo previsto en la cláusula 163 de la V Acta Convenio Laboral del Personal, Administrativo, Profesional, Técnico y de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), cuya última parte, textualmente dispone “…(e)l Rector decidirá dentro de los diez (10) días laborables siguientes al dictamen de la Oficina de Consultoría Jurídica. Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos”; respecto a la omisión de la Administración de resolver un asunto sometido a su consideración dentro del lapso que le corresponde, la Jurisprudencia Patria ha señalado que esa inadvertencia no es causal de nulidad del acto administrativo (Véase en ese sentido sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, números 01808, de fecha 08/11/2007, caso: Zoraima Margarita Sapino Larrain; 009454, de fecha 25/06/2009, caso: María Luisa Aguilar de Maldonado y 00013, de fecha 12/01/2011, caso: Lilibeth Espinoza Díaz), por cuanto en los procedimientos sancionatorios “no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material…”. (Vid. Sentencia Nº 120 de fecha 27 de enero de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
En ese contexto, se evidencia que en el presente caso, la Resolución impugnada, ciertamente fue emitida con posterioridad a los diez (10) días que establece la cláusula 163 supra transcrita –inadvertencia que como se dijo antes no es causal de nulidad del acto; igualmente, tal decisión le fue debidamente notificada al actor, según comunicación sin número, que riela a los folios 124 al 128 del expediente, recibida en fecha 01 de febrero de 2010, constatándose que el querellante ejerció en tiempo oportuno el recurso contencioso administrativo funcionarial a que se contrae el presente juicio; por consiguiente, se rechaza lo argumentado por el querellante, en lo atinente al lapso en que se dictó el acto recurrido. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Oscar Adel Santaella Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 14.925.624, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ).
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.-
Scria,FDO.
MRP/gm.-
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