REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE ABRIL DE 2014
204º y 155º

En fecha 03 de febrero 2014, el ciudadano Víctor Daniel Castillo Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.087, interpuso por ante este Juzgado Superior acción de amparo constitucional, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2014, se acordó notificar a la parte accionante, para que señalara de manera clara y precisa los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, así como sus argumentos y petitorio, de igual forma, indicara de manera clara la identificación del presunto agraviante, esto, de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo consignado a los autos el escrito respectivo en fecha 17 de febrero de 2014; sin embargo, al verificar este Órgano Jurisdiccional que el aludido escrito el actor había omitido aclarar su petitorio, es por lo que por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione, acordó notificar nuevamente al recurrente para que expusiera de manera clara y precisa su petitorio, indicando con exactitud su pretensión principal en la presente acción, concediéndole para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado dicho lapso a partir de que constase en autos su notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem; agregándose las resultas de dicha notificación el día 08 de abril de 2014.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“(…) Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).
En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante (…).
Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté ‘(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…).
Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece (…)
Así, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como el órgano agraviante, el cual en su normativa no se prevé lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer acciones, como la de autos, y siendo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la norma transcrita-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)
Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.
Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…”. (Subrayado nuestro).

Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), este Juzgado Superior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Determinado lo anterior, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De la norma supra transcrita se colige, que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dejó establecido que “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, aún cuando este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 1064, dictada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Cervecería Regional) y el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificó en dos oportunidades al ciudadano Víctor Daniel Castillo Guerrero (accionante), para que corrigiese su petitorio, se evidencia que el prenombrado ciudadano en el lapso concedido, no realizó tal actuación, mediante la consignación del escrito respectivo; omisión ésta, que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR DANIEL CASTILLO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.087, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.
Expediente Nº 9568-2014.-