Expediente Nº 9231-2012.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano José Francisco Toro Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.403.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Francisco Torres Quintero y Carmen Consuelo Mora Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.152 y 34.674, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Karina del Carmen Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.041.

MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano José Francisco Toro Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.403, asistido por los abogados Carmen Consuelo Mora Peña y José Francisco Torres Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.674 y 84.152, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar Estado Barinas.

Por auto de fecha 27 de junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que en fecha 16 de julio de 2001, fue designado por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, como Fiscal de Obras, ejerciendo dicho cargo desde esa misma fecha, “hasta el día que recib(ió)”, la Resolución Nº 06-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la prenombrada Contraloría Municipal, contentiva de su destitución.

Que en fecha 22 de diciembre de 2011, fue notificado de la Resolución Nº 17-2011, por medio de la cual fue nombrado como Auditor, sin embargo –arguye- que las actividades, horario, remuneración y beneficios, siempre han sido los relacionados con el cargo de Fiscal de Obras; que al no estar incurso en “faltas, hechos ilícitos, irregularidades cometidas en el ejercicio de (su) trabajo, y menos aun (sic)… en causal de destitución”, es por lo que –afirma- la querellada lo nombró Auditor “para aparentar que con ese nuevo cargo, (era) personal de libre nombramiento y remoción, para destituir(lo) del mismo a los dos meses de nombrado”, vulnerando lo dispuesto en el artículo 19, de la Ordenanza de la Contraloría Municipal.

Alega que es funcionario público de carrera y que durante la vigencia de la relación funcionarial, ha cumplido a cabalidad todas las funciones y obligaciones inherentes al cargo desempeñado; situación ésta que –aduce- no fue tomada en cuenta por la Administración recurrida, así como tampoco que gozaba de estabilidad funcionarial, incurriendo en “arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder”, violando sus derechos a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia, “lo que (lo) expone a sufrir daños y perjuicios morales y materiales irreparables o de difícil reparación, por cuanto de manera sorpresiva se (le) separa del cargo injustificadamente, dejando de percibir sus sueldos y demás remuneraciones… que… venia (sic) recibiendo, ocasionando(le) el incumplimiento de las obligaciones que tenia (sic) contraídas…”.

Que no se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le permitiera exponer los alegatos en su defensa, así como promover las pruebas respectivas; que se vulneró el derecho de presunción de inocencia, dado que le fue impuesta la sanción definitiva, “sin haber precalificado (su) conducta, es decir sin una previa actividad probatoria que fundamentara el juicio razonable de culpabilidad en el trascurso del procedimiento”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto por un lado establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, serán removidos y en el mismo acto se resuelve su destitución, infringiendo lo previsto en los artículos 9 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 06-2012, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, ordenándose su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con los correspondientes intereses de mora.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Karina del Carmen Peña Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.041, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce que el ciudadano José Francisco Toro Camacho, ingresó mediante designación a la Administración Pública recurrida, en fecha 16 de julio de 2001, desempeñando el cargo de Fiscal de Obras; que posteriormente fue nombrado como Auditor, según Resolución Nº 17-2011, fechada 22 de diciembre de 2011; que los cargos ejercidos por el mencionado ciudadano son considerados de confianza y de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas y la legislación aplicable, razón por la que en fecha 26 de marzo de 2012, se dictó Resolución Nº 06-2012, en la que se remueve y retira al mismo del cargo de Auditor.

Que es falso que el accionante haya ejercido sólo funciones como Fiscal de Obras y percibido el mismo sueldo, durante la vigencia de la relación funcionarial; que “además, es irrelevante ya que ambos cargos son de libre nombramiento y remoción”; que hay contradicción o ambigüedad respecto al número de la Resolución contentiva del nombramiento como Auditor, toda vez que la señalada en el libelo no se corresponde con tal designación.

Que el demandante no ingresó por concurso público, tal como lo prevé el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no goza de estabilidad funcionarial; que el cargo de Fiscal de Obras, siempre ha sido considerado como de libre nombramiento y remoción; que con la designación en el cargo de Auditor, no se cambió el estatus de funcionario de confianza que tenía el recurrente.

Niega que la querellada al dictar el acto administrativo de destitución, haya incurrido en arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder, asimismo, contradice lo argumentado en cuanto a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como del principio de supremacía de la realidad sobre el derecho; que el Órgano Contralor goza “de autonomía para la Administración de personal, en cuanto a su nombramiento, remoción, (y) destitución”.

Que desde el inicio de la relación funcionarial, el actor ha ejercido funciones de confianza en el área de “…auditor(í)a, en diferentes oficinas municipales y dependencias que manejan fondos públicos, recauda y revisa documentación probatoria de la información contenida en los libros contables, realiza inspección y fiscalización, maneja en forma directa un grado de confidencialidad alto, evidenciando acceso a información reservada y confidencial, lo que comprueba que sus funciones son catalogadas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”, por lo que no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro, en consecuencia, no se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y la presunción de inocencia. (Negritas del original).

Que la Resolución recurrida, se encuentra debidamente motivada, pues se indicó en forma clara y precisa, las razones de hecho y los fundamentos de derecho que dieron origen al mismo, aunado a que el querellante pudo interponer el recurso pertinente.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial incoada contra la Resolución Nº 06-2012, dictada en fecha 26 de marzo de 2012, por la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.

IV
DE LAS PRUEBAS
En el lapso legalmente establecido, la apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve, copias certificadas de las siguientes instrumentales:

Reglamento Interno del Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según Resolución Nº 09/2009, de fecha 09 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 034, Extraordinario, de la misma fecha (folios 89 al 116); al que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el cargo que ocupaba el accionante dentro de la estructura organizativa de la Administración querellada (Auditor) es considerado de confianza, e igualmente, se constatan las funciones que ejercía el mismo.

Oficio de fecha 16 de julio de 2001, suscrito por la Contralora del mencionado Municipio, por medio del cual se designa al ciudadano José Francisco Toro Camacho, en el cargo de Fiscal de Obras, así como, Resolución Nº 17-2011, fechada 22 de diciembre de 2011, en la que se resuelve nombrar al prenombrado ciudadano como Auditor (folios 01, 29 y 30 del cuaderno separado); copias certificadas que cursan en los antecedentes administrativos del caso, agregados por pieza separada en fecha 26 de febrero de 2013, a las que se les confiere valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.; desprendiéndose de las mismas las designaciones del aquí demandante, realizadas por la autoridad competente, en los cargos de Fiscal de Obras y Auditor.

Oficio Nº 0018-2012, de fecha 17 de enero de 2012, emitida por la Administración querellada, en el que se notifica al querellante de autos, que había sido designado como Auditor de la Comisión que realizaría actuación fiscal (folio 117); al respecto, se observa que el referido oficio, emana de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, por lo tanto se trata de un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta que sea producida prueba en contrario, razón por la que este Juzgado Superior le confiere valor probatorio, del que se verifica que la función encomendada al recurrente, por la autoridad administrativa, es la de Auditor de la comisión que realizará actuación fiscal.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano José Francisco Toro Camacho, por intermedio de sus apoderados judiciales, solicita la nulidad de la Resolución Nº 06-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, contentiva de su destituido del cargo de Auditor; aduce que desde su ingreso a la mencionada Contraloría ha ejercido el cargo de Fiscal de Obras, sin embargo, la querellada lo nombró Auditor “para aparentar que con ese nuevo cargo, (era) personal de libre nombramiento y remoción, para destituir(lo) del mismo a los dos meses de nombrado”; que es funcionario público de carrera y que durante la vigencia de la relación funcionarial, ha cumplido a cabalidad todas las funciones y obligaciones inherentes al cargo; que la accionada no tomó en consideración que gozaba de estabilidad funcionarial, incurriendo en “arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder”, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso, exponiéndolo “a sufrir daños y perjuicios morales y materiales irreparables o de difícil reparación…”; que no se le aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de exponer su defensa y promover las pruebas respectivas y que se le vulneró el derecho de presunción de inocencia, porque le fue impuesta la sanción definitiva, “sin haber precalificado (su) conducta, es decir sin una previa actividad probatoria que fundamentara el juicio razonable de culpabilidad en el trascurso del procedimiento”.

Asimismo, alega que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, puesto que en un considerando se establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, serán removidos y seguidamente se resuelve su destitución; pide se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal de Obras, o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el respectivo pago de sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con los correspondientes intereses de mora.

Por su parte la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Bolívar del Estado Barinas, señala que ambos cargos ejercidos por el actor (Fiscal de Obras y Auditor), son considerados de confianza y de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la querellada, procedió a dictar la Resolución Nº 06-2012, removiendo y retirando al mismo; que el demandante no ingresó por concurso público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no gozaba de estabilidad funcionarial y tampoco era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo para su retiro de la Administración Pública; niega que la accionada haya incurrido en arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder; contradice la denuncia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, así como, del principio de supremacía de la realidad sobre el derecho; que la decisión administrativa recurrida, está debidamente motivada, por cuanto se indicó en forma clara y precisa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que dieron origen a la misma. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Siendo así, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la prescindencia del procedimiento administrativo sancionatorio, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia, e igualmente, en cuanto a la arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder de la querellada; y en tal sentido se observa:

Los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Sobre este particular, vale la pena traer a colación sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado:
“…Omissis… el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

En este sentido, corresponde destacarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2, del artículo 49, del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida también, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que especifica “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”, y en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”. Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo que “…ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán).

De los planteamientos indicados, se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, antes de la imposición de una sanción. Ahora bien, se constata que en el presente asunto, el ciudadano José Francisco Toro Camacho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 06-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el que se acordó su “destitución” del cargo Auditor, que desempeñaba en la referida Contraloría, alegando que es un funcionario de carrera, por lo que estima pertinente quien aquí juzga, verificar inicialmente la naturaleza del cargo señalado, resultando oportuno remitirse al artículo 19, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Igualmente, cabe traerse a colación el artículo 21 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De las disposiciones transcritas se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción, y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (Véase en ese sentido sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño). En el caso de autos, se tiene de los elementos probatorios antes analizados, que en fecha 22 de diciembre de 2011, la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, dicta la Resolución Nº 17-2011 (folios 29 y 30, del cuaderno separado), en la que se resuelve nombrar al ciudadano José Francisco Toro Camacho, como Auditor; de igual forma, se observa que en el Reglamento Interno de Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos, de la mencionada Contraloría (folios 89 al 116 de la pieza principal), se describen como funciones principales del referido cargo (folios 106 al 108), además de otras, las siguientes: “(p)lanificar y programar el trabajo de auditor(í)a”; participar “en auditor(í)as en diferentes oficinas municipales y dependencias que manejan fondos públicos”; “(r)ecaudar y revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros contables…”; realizar “visitas de inspección y realiza(r) fiscalización”, “(v)erificar la disponibilidad presupuestaria de cada programa y/o actividad” y “(a)uditar los estados financieros”; comprobándose del oficio Nº 0018-2012 (folio 117), que en fecha 17 de enero de 2012, esto es, posterior a su nombramiento como Auditor, el querellante fue comisionado para la realización de una actuación fiscal, “…cuyo objetivo general es (e)valuar la (g)estión cumplida por la Dirección de Ingeniería Municipal, (a)dscrita a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, para la tramitación, ejecución y supervisión de proyecto…”. (Negritas del original). Por lo que debe desecharse lo alegado en cuanto a que las actividades, horario, remuneración y beneficios, siempre han sido los relacionados con el cargo de Fiscal de Obras.

Con referencia a lo anterior, se evidencia que al momento de su remoción, el accionante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por la índole de las funciones que ejecutaba las cuales comprometían en gran medida los intereses de la Administración Pública, conforme se demuestra del Manual Descriptivo de Cargos del ente querellado, que –se reitera- es el instrumento idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo de confianza que realiza un determinado funcionario. Ahora bien, al quedar demostrada la naturaleza del cargo de Auditor, que desempeñaba el recurrente, resulta indudable que el mismo se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente se desestima la denuncia de prescindencia del procedimiento sancionatorio, violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, a la presunción de inocencia y lo argumentado sobre la arbitrariedad, fraude, ilegalidad, abuso de autoridad y de poder. Así se decide.

Seguidamente pasa este Juzgado Superior a verificar la naturaleza del cargo al que ingresó el actor, pues alega que goza de estabilidad funcionarial en el desempeño de sus funciones; sobre este particular, conviene señalarse que en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado Superior (folio 123), la apoderada judicial de la querellada, consignó oficio Nº 025-2014, de fecha 25 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas (folios 142 y 143), en el que se informa a este Órgano Jurisdiccional, que “para la fecha de ingreso del ciudadano José Francisco Toro Camacho… como Fiscal de Obras dentro de es(e) Órgano Contralor no había sido implementado el Registro de información de Cargo…”, arguyendo que el “cargo que ocupaba el querellante como Fiscal de Obras ha sido considerado cargo de (c)onfianza… desde la vigencia del Decreto Nº 211 de fecha (02) de (j)ulio de 1974 vigente para el momento…”.

En ese contexto, resulta pertinente agregarse que los artículos 2 y 4, de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable ratione temporis-, disponen:
“Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…)
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros”.

Asimismo, el artículo único, del aludido Decreto Nº 211, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, Nº 30.438, de fecha 02 de julio de 1974, estableció que “…(a) los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos (…) De Confianza: 1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de: Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de naves y aeronaves al servicio de las autoridades de cada organismo”. (Subrayado nuestro).

Partiendo de las normas citadas, se constata que en el presente caso, cursa al folio 01 del expediente administrativo, oficio sin número, de fecha 16 de julio de 2001, emanado por la mencionada Contralora Municipal –antes valorado- relacionado con la designación del accionante como Fiscal de Obras, adscrito a la prenombrada Contraloría, razón por la que concluye esta Juzgadora que el cargo en el que ingresó el ciudadano José Francisco Toro Camacho, a la Contraloría Municipal recurrida, es considerado legalmente como de libre nombramiento y remoción (de confianza), por la índole de las funciones atinentes al mismo (fiscalización), las cuales comprometen en gran medida los intereses de la Administración Pública; de allí que mal puede alegar el mencionado ciudadano que gozaba de estabilidad funcionarial. Así se decide.

Del mismo modo, arguye el querellante que la Resolución recurrida es manifiestamente inmotivada, porque por una parte establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, serán removidos y seguidamente resuelve su destitución; para decidir al respecto, corresponde señalarse que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos (véase sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez). Por otra parte, los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevén:

“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
4.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Así las cosas, se observa de la lectura del acto administrativo impugnado, que si bien la autoridad administrativa no realiza una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, sí invoca como fundamento de su decisión el Reglamento Interno de Estatuto de Personal y Manual Descriptivo de Cargos, cuyos artículos 2, 3 y 4, prevén expresamente cuales son los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción que ocupan cargos de alto confianza, entre los que se incluyen “los auditores o auditoras…”, siendo este cargo el que desempeñaba el ciudadano José Francisco Toro Camacho, al momento de su remoción, tal como quedó evidenciado en este mismo fallo; de allí que considera quien aquí juzga que contrario a lo afirmado por el mencionado ciudadano, la Resolución Nº 06-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, cumple con la motivación legalmente exigida, toda vez que el egreso del demandante se basó en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

De igual manera, se verifica que en la Resolución recurrida se hace alusión a una “destitución”, en tal sentido, cabe destacarse que la Jurisprudencia Patria, ha establecido el principio de conservación de los actos administrativos, según el cual se “…permite que, aún cuando la Administración hubiere cometido un error en el acto dictado, dicho acto mantiene su validez y eficacia, por cuanto de no haberse cometido dicho error, la declaración de voluntad de la Administración en ejercicio de su potestad administrativa es la misma, es decir que el acto tenía para la Administración idéntico objetivo”, siendo “que la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, está en determinados supuestos por encima de la presencia de algunos errores materiales y vicios en que incurra la Administración…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-728, de fecha 05 de mayo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Johamners Alfredo Núñez Dávila). Ello así, considera quien aquí juzga que el acto administrativo cuya nulidad se pretende en este juicio, debe tenerse como válido y eficaz, en atención al principio de conservación de los actos administrativos, pues aún cuando erradamente en el mismo se hace referencia al término “destitución”, sin embargo, de los considerandos del acto impugnado, se desprende que tal decisión se refiere a la remoción del recurrente, con fundamento en que el cargo que desempeñaba –se insiste- se consideraba de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Francisco Toro Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.403, contra la Contraloría Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.
Scria.FDO.