Expediente Nº 9534-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM GÓMEZ PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.515.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Alexander R. Torrealba R, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.374.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 30 de enero de 2012, bajo el Nº 68, Tomo 2-A.

MOTIVO: Desalojo (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el prenombrado Tribunal de Municipio, en la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.515, contra la Sociedad Mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de febrero de 2012, dio en arrendamiento a la empresa mercantil “Autopartes la Fortaleza C.A.”, representada por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, Sector San José 1, Nº 9-13, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 49, Tomo 28 de los Libros respectivos, estableciéndose que tal arrendamiento sería por el lapso de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2011, venciendo dicho lapso el día 01 de octubre 2012; que por cuanto en el aludido convenio se estableció que sería no prorrogable, es por lo que se convirtió en un contrato indeterminado.

Que desde el mes de marzo de 2013, el arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido, ni permite que se le aumente el mismo; que tampoco le realiza la entrega del local comercial, aún cuando en reiteradas oportunidades se lo ha solicitado; que los cánones de arrendamiento insolutos, ascienden a la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), razón por la que demanda el desalojo del inmueble en referencia con fundamento en la falta de pago del canon correspondiente, por el monto antes indicado; asimismo, calcula las costas en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

Fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de septiembre de 2013, el ciudadano Pedro Emilio Hernández Mendoza, actuando en su condición de representante legal de la Empresa Mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega previamente la omisión contenida en el escrito libelar, en cuanto a la no estimación de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias; que tal requisito resulta indispensable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; que dicha omisión lo deja en un estado de indefensión indiscutible, solicitando pronunciamiento al respecto; igualmente, advierte sobre el “improcedente cálculo de costas efectuado por la parte accionante”, dado que en el libelo de demanda, pide le sea cancelado el monto de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), por concepto de cánones vencidos, pero calcula las costas en “la exorbitante cantidad” de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la cual supera con creces el supuesto monto adeudado por cánones; que dicho monto no puede tenerse como estimación de la demanda, por cuanto no consta taxativamente en el texto de la misma.

Que sin convalidar la irregularidad supra señalada, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta, arguyendo que nada le adeuda a la demandante, por concepto de cánones de arrendamiento.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de contestación a la demanda, y otros alegatos, de fecha 30 de (s)eptiembre del año 2013, presentado por el ciudadano PEDRO EMILIO HERNANDEZ (sic) MENDOZA, identificado en autos, actuando con el carácter de (r)epresentante (l)egal de la empresa AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A. identificada en autos y parte demandada; igualmente el escrito de fecha 03 de (o)ctubre del año 2013, suscrito por el abogado ALEXANDER TORREALBA, apoderado judicial de la parte actora, mediante (los cuales) solicitan, en el primero de los mencionados escritos, al Tribunal se pronuncie sobre la falta de estimación tanto en (b)olívares como en unidades (t)ributarias del escrito libelal (sic); y en el segundo supra la justificación de la mencionada omisión o carencia, siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
(…)
Tal como lo alega la parte demandante (sic), no consta en las actas que la parte demandante haya estimado la misma, ni en (b)olívares ni en (u)nidades (t)ributarias… ahora bien, en decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia… procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional…
Del contenido de la Resolución… se desprende que la estimación de la demanda tanto en bolívares como su equivalente en (u)nidades (t)ributarias es de obligatorio cumplimiento y por cuanto en el caso concreto de la RECONVENCION (sic) no se cumplió con dicho requisito por no haber estimado la misma en unidades (t)ributarias, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme en los articulo (sic) 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006… Situación ésta que no puede quedar a la opción de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de este Juzgador, que al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este Jurisdicente subsanar el cuestionable error de la representación judicial de la parte demandada (sic), ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en (u)nidades (t)ributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Observa igualmente este juzgador, que la representación de la parte demandante, en su escrito de descarga (sic), específicamente en el folio 28, procede a estimar la demanda intentada de la siguiente forma: ‘…calculamos las costas de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOL(Í)VARES (Bs. 25.000,00), es decir DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (U.T. 233,64).
(…)
A criterio de este juzgador la actuación del demandante… con este nuevo escrito, se constituye en si mismo en una verdadera reforma de demanda, es decir, mantiene la estructura básica de la demanda reformando la pretensión que quiere hacer valer con la demanda, circunscribiéndose en la posición doctrinaria que asegura que dicha reforma se consagra al modificar o alterar el petitorio, tal como es nuestro caso; circunstancia esta (sic) prohibida a tenor de lo establecido en el articulo (sic) precedente citado, por lo que se hace forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la referida estimación por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Con base en todo lo antes analizado, al no establecerse la estimación de la DEMANDA ni en (b)olívares ni en unidades tributarias, como quedo (sic) establecido, no constituye una simple formalidad de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, y en virtud que la representación de la parte demandada (sic) no determinó de forma precisa, ni siquiera solapadamente, la cuantía de la demanda ni en (b)olívares, ni en (u)nidades (t)ributarias, razones (sic) por la cual la acción ejercida debió ser inadmitida. Por tal motivo, ante el hecho de no haber cumplido con la formalidad fundamental señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber del actor de expresar debidamente la cuantía de la reconvención en (u)nidades (t)ributarias, aunado a lo establecido en el artículo 38 del (C)ódigo de Procedimiento Civil que consagra de manera imperativa, en los casos que la cosa demandada sea apreciable en dinero, como es nuestro caso, la obligación por parte del demandante de estimarla en (b)olívares, por lo cual se consagra dicha disposición en una obligación establecida en la ley; y a tenor de lo establecido en la resolución supra mencionada también en unidades tributarias, la acción a (sic) debido resultar en su momento INADMISIBLE, como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión.
(…)
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en primer término, plantea en su escrito el hecho cierto de la no estimación en (b)olívares ni en unidades tributarias de la demanda incoada en su contra, situación esta (sic) ya suficientemente analizada por quien aquí decide, por lo que la causa debe ser repuesta al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o no.
Siendo así las cosas observa este juzgador que en fecha 07/08/2013, consta a los folios 17 y 18 del expediente de la causa (a)uto de (a)dmisión emanado de este Tribunal en el cual entre otras se establece ‘Emplácese a la Empresa Mercantil AUTOPARTES LA FORTALEZA C.A…. para que comparezca por ante este Tribunal… al (s)egundo (02) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la presente demanda’.
Se desprende del texto anterior que equivocadamente se admitió dicha causa, siendo el deber ser su no admisión, por todos los razonamientos antes expuestos, por lo que en el caso de autos cabe destacar que ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal lo cual se constituye en quebrantamiento de formas procesales previstas en la Ley que generan estado de indefensión a las partes lo cual es imputable al Juez con lo cual se priva o limita a las partes al ejercicio de medios procesales consagrados en la Ley para la mejor defensa de sus derechos e intereses, entonces, a criterio de este Juzgador, se han cumplido las exigencias para que proceda la reposición de la causa por el hecho así alegado…”. (Destacados del original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver la presente causa, observando que la misma trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como primera instancia en un juicio civil (bienes), en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el Tribunal de Alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. (Véase sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Concepción Santana Machado).

Establecido lo anterior, se observa que el caso de autos, versa sobre una demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, contra la Sociedad Mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”; alegando que el día 23 de febrero de 2012, dio en arrendamiento a la prenombrada empresa, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, Sector San José 1, Nº 9-13, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 49, Tomo 28, de los libros respectivos, estableciendo en el mismo una duración de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2011 hasta el 01 de octubre 2012, sin embargo, el aludido contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que desde el mes de marzo de 2013, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento respectivos, los cuales ascienden a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y calcula las “costas de la…demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOL(Í)VARES (Bs. 25.000,00)”.

Por su parte, el representante de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación, alega como punto previo la falta de estimación de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, siendo -a su juicio- tal requisito, indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, evidencia quien aquí juzga que en la decisión apelada, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consideró inadmisible la presente demanda de desalojo, por cuanto a su decir, la parte actora no dio cumplimiento a la estimación de la demanda; en este contexto, cabe traerse a colación sentencia Nº 00959, dictada en fecha 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hella Martínez Franco y otro, que dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…”. (Subrayado nuestro).

De la jurisprudencia supra citada, se desprende que aún cuando en el artículo 38, del Código de Procedimiento Civil, se indique que corresponde al demandante estimar el valor de su demanda, dicha carga procesal no es exclusiva del mismo, toda vez que el demandado también puede instar tal estimación, oponiendo la cuestión previa por defecto de forma del libelo, contenida en ordinal 6º, del artículo 346 eiusdem, o indicando él mismo la estimación que considere pertinente. Ello así, se tiene que en el caso bajo análisis -como se dijo antes-, el representante de la empresa demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo en el escrito respectivo, la falta de estimación de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, requisito éste que arguye, es “…indispensable a tenor de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”; en tal sentido, advierte esta Juzgadora que aún cuando la parte accionada, no alegó de manera expresa tal omisión como una cuestión previa, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios “(e)n la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”; por lo que este Juzgado Superior estima, que la aludida defensa debe ser considerada como una cuestión previa, la cual -según el criterio jurisprudencial antes señalado- tiene que ser encuadrada en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, vale decir “(e)l defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

En este orden de ideas, conviene indicarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000469, de fecha 18 de octubre de 2011, caso: Florideo Ventresca Berardo, dispuso lo que sigue:
“… Omissis… dentro de las normas de sustanciación de las demandas a las que refiere el artículo 33 (del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), se establece que en el acto contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero en el caso de oponer cuestiones previas atinentes a la falta de jurisdicción o incompetencia, se ordena al tribunal pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o al día de despacho siguiente, no obstante la norma nada dice respecto de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2° al 8° del Código de Procedimiento Civil, entre ellas ilegitimidad del representante del actor.
Al respecto, es preciso mencionar que en defecto de reglas de sustanciación particulares respecto al resto de las cuestiones previas –ordinales 2° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- no reguladas expresamente por la norma especial, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de indicar el carácter supletorio (de) las reglas jurídicas en materia de juicio breve… se observa que las normas de sustanciación previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen como ‘...propósito... la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial...’ respecto de las demandas que se indican en el artículo 33 de esta Ley. Por lo tanto, el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye una disposición especial y de aplicación directa a tales juicios, no obstante ‘...si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria...’ deberá recurrir de manera subsidiaria a las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 ibídem.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que ‘...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...’ (…) Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser interpretadas en forma concatenada con el resto de las disposiciones del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del original y subrayados de este Tribunal).
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, en el supuesto de una demanda derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos (no destinados a vivienda principal), se sustanciará de acuerdo a lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, dicho instrumento normativo, nada establece en cuanto a la tramitación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 8º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, razón por la que la jurisprudencia patria ha establecido que en caso de declararse con lugar dichas cuestiones previas, el Juez o la Jueza debe permitirle a la parte actora que subsane las mismas, de conformidad con el artículo 350 eiusdem.

Ahora bien, se constata que en la sustanciación del caso bajo análisis, se cumplieron las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana Miriam Gómez Portilla, interpuso la presente demanda de desalojo contra la Sociedad Mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, los cuales señaló, asciende a la cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), e igualmente, calculó las “costas de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOL(Í)VARES (Bs. 25.000,00)”.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante ese Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, con la finalidad de que diera contestación a la demanda (folio 17); siendo agregada a los autos las resultas de tal citación en fecha 27 de septiembre de 2013 (folios 23 y 24).

En fecha 30 de septiembre de 2013, el representante de la empresa demandada, asistido de una profesional del derecho, consignó escrito de contestación en el que alega como punto previo, la falta de estimación de la demanda tanto en bolívares como en unidades tributarias, solicitando al Tribunal A quo pronunciamiento en ese sentido, aduciendo que tal requisito es indispensable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27).

En fecha 03 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia, por medio de la cual expuso que “…para realizar la conversión monetaria exigida por la Resolución 2009-0006, (emanada de) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009…estable(ce) que la estimación de la demanda realizada debe decir de la siguiente forma ‘…(c)alculamos las costas de la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOL(Í)VARES (Bs. 25.000,00), es decir DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y CUATRO (U.T. 233,64)”. (Folios 28 al 32).

También en fecha 03 de octubre de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 33 y 34).

Por último, se constata que fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa, dictó decisión en la que decretó la reposición de la causa “…al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la causa intentada”, e igualmente, decretó la “nulidad del (a)uto de (a)dmisión emanado de es(e) Tribunal en fecha 07/08/2013… y de todas las actuaciones posteriores a dicho auto”; declarando “…INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada…”. (Folios 38 al 45).

Partiendo de las anteriores actuaciones y tomando en consideración –como se dejó establecido precedentemente- que en el caso de autos, lo alegado por el representante de la empresa accionada, al contestar la demanda se refiere a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que estima quien aquí juzga, que el Tribunal A quo, debió decidir tal defensa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva y en caso de ser declarada con lugar, aplicar el trámite previsto en el artículo 350 eiusdem, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito (Vid. sentencia Nº 000469, de fecha 18/10/2011); no obstante, del cómputo solicitado por esta Alzada -mediante auto para mejor proveer-, el cual riela al folio 62 del presente expediente, se puede evidenciar que el fallo apelado fue proferido encontrándose la causa dentro del lapso de pruebas; en efecto, se verifica que el acto de contestación se materializó el día 30 de septiembre de 2013, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 ibídem, a partir del día de despacho siguiente, esto es, 01 de octubre de 2013, “…la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia…”, y concluido dicho lapso, es que correspondía “…dentro de los cinco días siguientes”, dictar la sentencia definitiva, según lo previsto en el artículo 890, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el Juez A quo no procedió del modo antes indicado, sino que por el contrario en el octavo día del lapso probatorio (10/10/2013), dictó la decisión aquí apelada, en la que declaró “inadmisible la demanda”, por cuanto la parte actora –a su decir- no había cumplido con la obligación de estimar la misma, sin darle la oportunidad a la demandante, de subsanar tal defecto de forma.

Así las cosas, se observa que en el presente juicio, se subvirtió el orden procesal establecido para la sustanciación y decisión de la cuestión previa alegada por la parte demandada, infringiéndose lo previsto en el artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo destacarse en este punto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000745, de fecha 09 de diciembre de 2013, caso: Rosa Virginia Chacón Mora, expresó que “…no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso”.

En corolario de los planteamientos aquí expresados, resulta forzoso revocar la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia, se ordena al mencionado Tribunal darle continuidad al juicio de desalojo, en el estado en que se encontraba para el momento en que dictó la sentencia aquí revocada, siguiendo el trámite previsto en el artículo 35, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia, con el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 36.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal de Municipio, darle continuidad al juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana Miriam Gómez Portilla, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.515, contra la Sociedad Mercantil “Autopartes La Fortaleza C.A.”, en el estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la decisión aquí revocada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_2:30pm_. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-