REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 07 DE ABRIL DE 2014.-
203º y 155º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 05 de febrero de 2009, la ciudadana Victoria Isabel Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.363, asistida por la abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.820, interpuso “querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el Instituto Nacional del Menor.

Señala la actora en el escrito libelar, que en fecha 29 julio de 2007, ingresó como equipo para el proceso de transición y acompañamiento por parte de la Misión “Negra Hipólita”, a la Casa de Formación Integral Femenino del Estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional del Menor, “…en representación de la referida Misión, a los fines de velar y supervisar todas las actividades, actos, gestiones y medidas que se requieran a objeto de garantizar la continuidad de los programas y proyectos orientados asegurar la PROTECCION (sic) INTEGRAL DE NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES…”; que en fecha 13 de septiembre de 2007, fue autorizada por la Coordinadora Estadal de la Misión “Negra Hipólita”, como responsable encargada de la prenombrada casa de formación, por cuanto la Directora titular, se encontraba de reposo médico por tiempo indeterminado, y en proceso de jubilación especial; que en fecha 14 de febrero de 2008, se acordó que todo el personal del Instituto Nacional del Menor en el Estado Barinas, así como el de nuevo ingreso quedaban en su puesto de trabajo “…haciéndose la salvedad que no podían los jefes de seccional de cada Estado ni ingresar ni remover al personal existente. En asamblea celebrada por directivos que conforman la Junta Liquidadora Inam (sic), se determinó el cambio de la denominación de ´Voluntario` a ´Nuevo Ingreso`, considerando al (NUEVO INGRESO) como personal del INAM. (Resaltado del texto transcrito).

Que el Director Seccional del Instituto recurrido, le expidió constancia en la que se le reconoce que laboró en dicha institución desde el 30 de julio de 2007, ejerciendo funciones de Jefe de Centro Encargada de la Casa de Formación Integral Femenino de la ciudad de Barinas, siendo falso lo indicado en dicha constancia, en relación a que no tiene una remuneración fija, pues –afirma- desde su ingreso le han cancelado la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), por concepto de sueldo, que es el mismo que devenga la Directora titular; que previa solicitud, le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al año 2008, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 29 de agosto de 2008; que mediante comunicación Nº 1609, fechada 19 de septiembre de 2008, suscrita por el Director Encargado de la Oficina de Personal del Instituto Nacional del Menor de la ciudad de Caracas, se le otorgó a la Directora Titular su jubilación especial, que se haría efectiva a partir del 01 de octubre de 2008.

Que en fecha 06 de octubre de 2008, en una reunión con todo el personal del referido Instituto, fueron informados que desde esa fecha, se nombraba como Directora encargada del Centro a la ciudadana Yasmín Martínez, señalándosele a la demandante de autos, que “en cuanto a (su) persona… todavía no sabía a donde (la) iba a ubicar”, dejándola en un estado de indefensión, que le ha ocasionado “problemas de índole (l)aboral, (e)conómico, (s)ocial y (m)oral”, vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que ha “mantenido excelente desempeño en el (c)argo como Directora (E)… razón por la que se adquieren (d)erechos (s)ubjetivos… como es la estabilidad laboral y el derecho al trabajo”; que el nombramiento de la anterior ciudadana resulta “ilegal, por cuanto no cumple con las formalidades establecidas para ello y la orden que dio la Junta Liquidadora del INAM, era que se iba a respetar el (d)erecho (l)aboral que habían (sic) adquirido el personal… dentro de la Institución”.

De igual manera, indica que en fecha 07 de octubre de 2008, dirigió comunicación al Director Seccional del Instituto Nacional del Menor-Barinas, solicitándole información relacionada con el cargo que desempeñaría en el Centro Casa de Formación Integral Femenino, no obteniendo respuesta alguna, razón por la que interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia de la Junta Liquidadora de Instituto Nacional del Menor-Caracas, quien tampoco dio respuesta a lo peticionado; que en fecha 10 de noviembre de 2008, envió al prenombrado Director Seccional, escrito contentivo del recurso de reconsideración, a los fines del reestablecimiento de sus derechos laborales adquiridos, e igualmente, para que se efectuara su nombramiento como Directora titular del aludido centro; que el día 12 de noviembre de 2008, le fue cancelada la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00), por concepto de bono alimenticio, generado durante la relación laboral existente, como Directora encargada.

Que en fecha 05 de diciembre de 2008, levantó acta en su condición de Directora Encargada, “para dejar constancia que en repetidas ocasiones ha llegado a (su) puesto de trabajo, en el horario establecido para ello y (se) encuentra la puerta de la Dirección cerrada, violándose así el derecho (l)aboral que t(iene) dentro de esa Institución, ya que en ningún momento h(a) sido notificada de haber sido removida, cambiada o trasladada del cargo por parte de (su) Superior…”; que tal vulneración proviene de la ciudadana Yasmín Martínez, quien a su vez recibe instrucciones de sus superiores; que dejó constancia de tal situación en el libro de novedades llevado en el referido centro; que en reunión celebrada en la fecha antes señalada, se les informó que la transición del Instituto al entonces Ministerio de Justicia, sería a partir del 01 de enero de 2009, siendo la nueva institución, “la encargada de seleccionar el personal que se quedaba laborando en el Centro”, e igualmente, que “ya estaban los recursos para pagar(les) los pasivos laborales que (les) adeudaba(n)…”; que además, se le indicó a la actora, “que debía firmarle la renuncia o terminación de la relación laboral…”, señalándose en dicha comunicación que en el mes de noviembre de 2008, se había terminado la relación de trabajo con la institución, cuando lo correcto, es que hasta el día 05 de diciembre de 2008, se encontraba laborando, por lo que solicitó se corrigiera lo indicado para proceder a firmarla, sin embargo, le fue manifestado que no acudiera más a la sede de la referida casa de formación, porque ya no laboraba allí; que el día 08 de diciembre de 2008, se presentó a su lugar de trabajo, donde le informaron que por orden del ciudadano Director, no tenía acceso al centro, por lo que considera que su despido fue ilegal e injustificado.

También arguye la actora, que si bien en un principio su ingreso se realiza “como parte del equipo de voluntariado de la Misión Negra Hipólita y posteriormente la junta Liquidadora de(l) INAM decidió pasar el personal voluntariado a la categoría de ‘NUEVO INGRESO’, desempeñando funciones dentro del Instituto… como Directora Encargada…”, ejerciendo efectivamente sus funciones hasta el 05 de diciembre de 2008, no obstante la querellada, pretende desconocer su trabajo e impedir que fuese tomada en cuenta en la estructuración del nuevo ente; situación que aduce, es violatoria de los derechos laborales adquiridos y constituye unas vías de hecho, por la coacción ejercida en su contra para que abandonara el cargo, impidiéndole el acceso al sitio de trabajo; que contrario a lo pretendido por la demandada, siguió presentándose en el Instituto, por lo que procedieron a impedirle el acceso al mismo; que al haberla excluido del cargo de Directora Encargada de la Casa de Formación Integral Femenino, se vulneró su derecho al trabajo. (Negritas del original).

Solicita se ordene a la parte accionada, el cese inmediato de las vías de hecho, permitiéndole el acceso a su sitio de trabajo; así como su reincorporación al cargo de Directora Encargada del Centro Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas.

I
DE LA COMPETENCIA
Previamente, pasa este Tribunal Superior a revisar su competencia para conocer del caso bajo análisis, por ser ésta, materia de orden público, y al respecto observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada -la incompetencia- aún de oficio; también, conviene agregarse que el artículo 28, eiusdem, dispone “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte mas idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).

En este contexto, se tiene que la ciudadana Victoria Isabel Fuentes Quijada, interpone la presente demanda aduciendo unas presuntas vías de hecho ejecutadas en su contra, por cuanto la demandada no le ha permitido el ingreso a su sitio de trabajo, excluyéndola del cargo de Directora Encargada de la Casa de Formación Integral Femenino del Estado Barinas; que tal situación vulnera sus derechos a la defensa, debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral; asimismo, indica que en un principio ingresó como parte del equipo voluntariado de la Misión Negra Hipólita y posteriormente fue autorizada por la Coordinadora Estadal de la mencionada Misión, como responsable encargada de la prenombrada casa de formación. Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 93, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que dispone:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 19, eiusdem, el cual establece:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De las normas supra mencionadas se desprende la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer de las demandas que intenten los funcionarios o funcionarias públicos, independientemente que sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, e igualmente, de los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, entendidos estos últimos como aquellos que, se encuentran optando a un cargo en la Administración. Ello así, cabe precisarse que de las actas que conforman el presente expediente se evidencian –entre otras- las siguientes actuaciones:

A los folios 158 al 160, Acta de fecha 29 de julio de 2007, en la que se deja constancia que los representantes de la Misión Negra Hipólita, presentes en esa fecha, en la Casa de Formación Integral Femenino, entre los que se encontraba la ciudadana Victoria Fuentes, “lo hacen de manera de acompañamiento… (quienes) van a verificar los diferentes Proyectos y Programas de la misma…”; al folio 161, credencial de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por la Coordinadora Estadal de la aludida Misión, por medio de la cual se autoriza a la prenombrada ciudadana, “…quien conforma el equipo de acompañamiento en el proceso de transición del INAM-MPS…, en representación de la referida Misión, a los efectos de velar y supervisar todas las actividades, actos, gestiones y medidas que se requieran a objeto de garantizar la continuidad de los programas y proyectos orientados (a) asegurar la Protección Integral (d)e Niños (as) y Adolescentes…” y al folio 163, autorización, de fecha 13 de septiembre de 2007, a través de la cual se autoriza a la recurrente, “quien forma parte del equipo de voluntariado de la Misión Negra Hipólita, como responsable (E) de la entidad de atención ‘Casa de Formación Integral Femenino’… debido a que la directora titular de dicha entidad… se encuentra de reposo Médico (sic) por tiempo indeterminado…”.

También cursa al folio 165, constancia de fecha 31 de marzo de 2008, emanada del ciudadano Director Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Barinas, en la que hace constar que la hoy demandante, desde el 30 de julio de 2007, desempeñaba funciones de Jefe de Centro Encargada de la aludida Casa de Formación; al folio 194, informe de fecha 05 de diciembre de 2008, donde el Coordinador Regional del Instituto querellado, deja constancia que “en fecha 05-12-08 a las 11:40 p.m. conjuntamente con los ciudadanos: Nereida Osma… y José Peña… se trasladaron a la Casa de Formación Integral Barinas Femenino, con el objeto de hacer entrega de la culminación de la relación laboral del personal que laboran en el Proyecto 03, entre ellos la (c)iudadana: Fuentes Quijada Victoria Isabel… personal que ingreso (sic) como Voluntariado y/o Nuevo Ingreso desde el 30-07-07 hasta el 30-11-08 fecha de la culminación laboral, la referida ciudadana recibió la notificación, negándose a firmarla después de haberla leído, manifestando que tiene fecha del 30-11-08 y quien (sic) le pagaría los días que tiene laborados hasta el 05-12-08…”; evidenciándose al folio195, la aludida notificación, de fecha 30 de noviembre de 2008, a través del cual se le informa a la aquí recurrente que “da(n) por terminada la relación laboral que tenia (sic) con la Institución desde (el) 30/07/2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008… en virtud del proceso de (s)upresión y (l)iquidación del Instituto Nacional del Menor…”.

Actuaciones éstas que permiten determinar, que la relación existente entre la ciudadana Victoria Fuentes y el Instituto Nacional del Menor (INAM), no es de índole funcionarial, pues no se verifica a los autos alguna designación o nombramiento por parte de una autoridad competente, para ser considerada la misma como funcionaria de libre nombramiento y remoción; tampoco se constata, que haya ingresado a la carrera administrativa, por medio del concurso público respectivo o que para el momento de interposición de la presente demanda, estuviese optando para algún cargo en la Administración Pública (por ejemplo, aspirante a ingresar a la función pública); razón por la que considera quien aquí juzga que la presente causa, escapa del ámbito de competencia por la materia, que tiene atribuida este Juzgado Superior, puesto que –se insiste- la demandante no puede ser considerada como funcionaria pública.

Por el contrario, de las actas procesales se constata que si bien es cierto, la ciudadana Victoria Fuentes, era personal voluntariado, conforme se verifica de la copia fotostática de la documental traída a los autos por la mencionada ciudadana, identificada como “LISTADO DE PERSONAL CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINA”, que riela al folio 287; no obstante, también se observa, que la misma percibía una remuneración por los servicios prestados, tal como se evidencia de los comprobantes de pago, que cursan a los folios 30 y 31 de la pieza principal, así como, de la copia del talonario de cesta tickets, que obra al folio 32; circunstancias que hacen presumir a quien aquí juzga, que el vínculo que involucra a las partes en esta causa, es de índole laboral (Véase sentencia Nº 26, de fecha 09 de marzo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Luis de Casas). Igualmente dicha situación, se demuestra tanto de lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, al afirmar que ejerció sus funciones hasta el 05 de diciembre de 2008, como Directora Encargada de la Casa de Formación Integral Femenino del Estado Barinas -cargo éste que se deduce es de “dirección o de confianza”- y que en la referida fecha la demandada, le indicó “que debía firmarle la renuncia o terminación de la relación laboral…”, por lo que considera que su despido fue ilegal e injustificado.

En igual sentido, se evidencia del informe de fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 194), que el Coordinador Regional del Instituto recurrido, junto con dos funcionarios, dejó constancia que en esa misma fecha “…se trasladaron a la Casa de Formación Integral Barinas Femenino, con el objeto de hacer entrega de la culminación de la relación laboral del personal que laboran en el Proyecto 03, entre ellos la (c)iudadana: Fuentes Quijada Victoria Isabel…”, quien luego de leer la notificación se negó a firmarla, hecho éste que en efecto se dio, pues la propia querellante tal como se señaló antes, así lo expuso en el libelo de demanda, en el que solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su despido. (Resaltados del Tribunal).

Sobre la base de los planteamientos indicados, se concluye que el caso bajo análisis, se trata de un asunto de materia laboral, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales del Trabajo; en virtud de lo cual este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución, por constituir éste último, el juez natural para conocer y decidir la demanda incoada. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Victoria Isabel Fuentes Quijada, titular de la cédula de identidad Nº 6.478.587, asistida por la abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.820, contra el Instituto Nacional del Menor y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución.

Se ordena notificar del presente auto a la parte querellante, así como a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y seguimiento de la Gestión de Gobierno (véase Decreto Nº 480, de fecha 15 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.280, de fecha 25 de octubre de 2013). Una vez conste en el expediente las resultas de la última de las notificaciones aquí ordenadas, déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio al Tribunal competente.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 7332-2009.-