Expediente Nº 8023-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR DAVID VILLAMEDIANA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gerardo Uzcátegui y Omar Eulises Arévalo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.651 y 37.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESA MONTILLA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jorge Arellano, Gulyanny Gonzáles Ramírez e Iván Salvador Molina Pulido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.622, 136.900 y 38.981, en su orden.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Iván Salvador Molina Pulido, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483, contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán y su persona, comenzó desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo de 2005, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 14 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que durante dicha comunidad, adquirieron una vivienda en la Urbanización Los Profesionales, Calle 2, Nº 41, del Municipio Barinas del Estado Barinas, construida sobre una parcela municipal que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, cuyos linderos y medidas son: 12 metros lineales de frente por 21 metros con 50 centímetros lineales de fondo, para un área total de 285 metros cuadrados; Norte: parcela Nº 40, Sur: parcela Nº 42; Este: Avenida Nº 1 y Oeste: parcela Nº 46; que la aludida vivienda, fue adquirida a través de un crédito otorgado por la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), hoy, Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), pagadera en veinte (20) años; siendo el precio actual, de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000).

Aduce que el crédito de la vivienda fue aprobado por la entonces Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), a nombre de su concubina, no obstante, en razón de su condición de profesional, fue que se logró la adjudicación, por tratarse de un desarrollo habitacional dirigido exclusivamente a profesionales y para ese entonces su concubina no había culminado sus estudios de secundaria; que además de la vivienda adquirieron otros bienes muebles, los cuales constituyen enseres de uso común en el hogar, tales como: un (01) juego de recibo, un (01) juego de comedor, dos (02) juegos de cuarto, una (01) nevera, una (01) cocina, una (01) lavadora, una (01) secadora, dos (02) televisores, dos (02) aires acondicionados y un (01) equipo de cocina; bienes muebles éstos, que valora en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

Que sus prestaciones sociales fueron invertidas en la compra de bienes muebles, e igualmente, en las mejoras de la vivienda, destacándose, la cuota inicial del inmueble descrito, por un monto de Bs. 1.429,00; pagos de mensualidades, instalación de los servicios de aguas servidas y potable, electricidad y televisión por cable; ampliación de la sala-recibo y de la cocina; así como, la construcción de pisos (área ampliada) e instalación de baldosas en toda la casa, cercas perimetrales a medias con los vecinos colindantes, fachada y pisos en el área de estacionamiento, fachada principal, que incluye portones, puertas y rejas, cocina empotrada y mesón anexo; asimismo, la ampliación de habitaciones para instalación de closet.

Fundamenta la acción, en los artículos 767, del Código Civil y 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, condenándose a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de bienes muebles e inmuebles, que valora en la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00). En igual sentido, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes en posesión de la demandada y que el Tribunal, se pronuncie sobre las costas procesales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 06 de julio de 2009, el abogado Jorge Arellano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que previamente señala, que de la unión concubinaria existente entre el actor y la demandada, nacieron dos hijas, de 10 y 05 años de edad, respectivamente, a quienes el actor no asiste económicamente; que el inmueble objeto de partición es el único hogar que poseen las menores hijas; que de llevarse a cabo la partición pretendida, se estaría atentando contra el interés superior de las niñas, invocando los artículos 4, 7, 8, 12 y 30, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que las posibilidades económicas de su mandante, sólo alcanzan para brindarles la casa donde viven, que es parte de un plan de vivienda social realizado por la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), actualmente, Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y la cual no ha terminado de cancelar; siendo adquirido dicho inmueble, por Ley de Política Habitacional, bajo su única responsabilidad; que la aludida vivienda no está sujeta a ningún tipo de enajenación y menos partición, pues aún le pertenece al Estado.

En cuanto al fondo de la controversia, rechaza que ambas partes litigantes, tengan el mismo domicilio; que la recurrida haya adquirido junto con el actor el inmueble en referencia, que el valor de las mejoras de la vivienda sea de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), toda vez que no consta la presentación de ningún informe de avalúo; niega que supuestamente le hayan dado la casa por la condición de profesional atribuida por el demandante, por cuanto el crédito de política habitacional está a nombre de la accionada, quien ha venido pagándolo; asimismo, rechaza la supuesta adquisición de un conjunto de bienes muebles que constituyen enseres de uso común, los cuales no especificó, y que el valor de éstos sea de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); contradice que se hayan fomentado varias mejoras a la vivienda objeto del juicio y que las mismas, se hubiesen realizado con dinero producto de las prestaciones sociales del demandante; niega que al ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, le asista el derecho de partición de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, por la cantidad de quinientos veinte mil bolívares (Bs.520.000,00); por último, se opone a la medida cautelar.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2010, declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, bajo el siguiente fundamento:
“…Omissis…En el caso de autos, el accionante alegó en el libelo de demanda que la comunidad concubinaria habida entre su persona y la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, existió desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, hecho éste que a pesar de no ser controvertido -pues no fue negado, rechazado, ni contradicho por la accionada en la oportunidad legal para ello-, se encuentra plenamente demostrado con la copia certificada de las sentencias definitivas dictadas por este Juzgado en fecha 14/07/2008, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/2009, en el juicio de reconocimiento de dicha comunidad que fue intentado por el aquí accionante contra la referida demandada, y en las cuales se declaró la existencia durante tal periodo (sic) de esa comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos, en razón de lo cual quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 77 Constitucional (…).
En consecuencia declarada como se encuentra judicial y previamente la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos hoy en litigio, durante el lapso o periodo (sic) antes indicados, es por lo que, esta juzgadora estima menester precisar lo sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia dictada el 15/072005 (sic), expediente Nº 04-3301, con motivo del recurso de interpretación interpuesto sobre el artículo 77 Constitucional, y cuyo criterio vinculante, señala: (…)
Es por ello que, en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, que este órgano jurisdiccional aplica por analogía al presente caso, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 173 del Código Civil, que disponen: (…)
La última de las disposiciones transcritas consagra como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende, no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.
Así las cosas, quien aquí decide procede a analizar si los bienes muebles e inmueble, cuya partición y liquidación reclama el actor, fueron adquiridos durante la vigencia de tal sociedad de hecho, ello en virtud de los argumentos esgrimidos por la accionada en el escrito de contestación a la demanda, narrados supra en el texto de esta decisión, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En relación con los bienes muebles que adujo el demandante constituir enseres de uso común en el hogar, a saber: un juego de recibo, un juego de comedor, dos juegos de cuarto, una nevera, una cocina, una lavadora, una secadora, dos televisores, dos aires acondicionado (sic), un equipo de cocina, se observa que en modo alguno se señaló la descripción de tales bienes a los fines de su correspondiente identificación, aunado a la particular circunstancia de que no consta en las actas procesales que integran el presente expediente, elemento de prueba alguno que compruebe que durante la referida comunidad concubinaria hubieren sido adquiridos bienes de tal naturaleza, que por ende, fuesen susceptibles de partición y liquidación, en razón de lo cual, tal pedimento se estima improcedente(…).
Ahora bien, en lo atinente a la partición y liquidación del inmueble descrito por el actor en el libelo de la demanda, esta juzgadora observa que cursa en autos documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 08 de enero de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 122 de los libros respectivos, por el cual la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), -hoy Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB),- representada por el asesor jurídico abogado Julio César Marenco Camero, celebró con la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, contrato de venta a plazo sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar de su propiedad sobre una parcela de terreno municipal identificada con el Nº 41, ubicada en el parcelamiento ‘José Luciano Zárate Molina’, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus medidas doce (12) metros lineales de frente por veintiun (sic) metros con cincuenta centímetros (21.50) mts lineales de fondo, para un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), y alinderada así: norte: parcela Nº 40, sur: parcela Nº 42, este: avenida Nº 1, y oeste: parcela Nº 46. Del texto de tal instrumento, se colige entonces que el referido bien inmueble ingresó durante la vigencia de la comunidad patrimonial de los hoy ex-concubinos, y por ende, procede la partición y liquidación del mismo en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes aquí en controversia (…).
De otro modo, se estima menester advertir que, tomando en cuenta la pretensión aquí ejercida, y por cuanto se encuentra demostrado en autos que existe un pasivo, cual es, la hipoteca habitacional legal sobre el inmueble y el terreno consistente en una casa de habitación familiar de su propiedad sobre una parcela de terreno municipal identificada con el Nº 41, ubicada en el parcelamiento ‘José Luciano Zárate Molina’, Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo sus medidas doce (12) metros lineales de frente por veintiun (sic) metros con cincuenta centímetros (21.50) mts lineales de fondo, para un área total de doscientos ochenta y cinco metros cuadrados (285 mts2), y alinderada así: norte: parcela Nº 40, sur: parcela Nº 42, este: avenida Nº 1, y oeste: parcela Nº 46, constituida por la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán a favor de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), -hoy Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB),- en virtud del crédito habitacional aprobado al Comprador en Directorio de fecha 29/09/1998, según consta en acta Nº 169, es por lo que resulta forzoso ordenar la partición y liquidación de tal pasivo en la misma proporción, antes indicada…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, interpone demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria fomentada conjuntamente con la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo de 2005; que durante dicha comunidad, adquirieron una vivienda en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, Nº 41 del Municipio Barinas del Estado Barinas, construida sobre una parcela municipal, que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zárate Molina”, cuyos linderos y medidas son: 12 metros lineales de frente por 21 metros con 50 centímetros lineales de fondo, para un área total de 285 metros cuadrados; Norte: parcela Nº 40; Sur: parcela Nº 42; Este: Avenida Nº 1 y Oeste: parcela Nº 46; a través de un crédito aprobado por la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), hoy, Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), a nombre de la prenombrada ciudadana, pagadero en veinte años; que el precio actual del referido inmueble es la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que también obtuvieron otros bienes muebles (enseres), valorados en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); solicita se condene a la demandada para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad concubinaria de bienes muebles e inmuebles.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega como punto previo que de la unión concubinaria que mantuvo su representada con el actor, nacieron dos hijas, a quienes éste no asiste económicamente; que el inmueble objeto de partición es el único hogar que poseen las menores hijas; que de llevarse a cabo la partición pretendida, se estaría atentando contra el interés superior de las niñas, pues las posibilidades económicas de la demandada, sólo alcanzan para brindarles la casa donde viven, que es parte de un plan de vivienda social y la cual no ha terminado de cancelar, siendo adquirido dicho inmueble, por Ley de Política Habitacional, bajo la única responsabilidad de la recurrida; que la aludida vivienda no está sujeta a ningún tipo de enajenación y menos partición, dado que aún le pertenece al Estado; en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice todos los argumentos señalados por el demandante en su escrito libelar.

Previamente este Juzgado Superior, pasa a examinar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente asunto, siendo ésta, materia de orden público y en tal sentido, resulta pertinente señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 60, del Código de Procedimiento Civil, la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada -la incompetencia- aún de oficio; de igual modo, conviene indicarse que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, eiusdem “(l)a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Por otra parte, el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona “…a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, en efecto, el aludido derecho, implica que el conocimiento de un determinado asunto debe estar atribuido al juez que resulte mas idóneo, entendido éste como “…el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función…”. (Véase sentencia Nº 02263, de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez).

En este contexto, se tiene que con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, pretende la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán; debiendo destacarse, que durante dicha relación, fueron procreadas dos (02) hijas, nacidas específicamente en los años 1998 y 2003, según consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 117 y 118, de la pieza principal Nº 01. Ello así, se observa que para el momento de interposición de la presente demanda (30/03/2009), ya se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007; la cual en su artículo 8, desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Por su parte, en el literal “l” del parágrafo primero del artículo 177, eiusdem, se establece:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: María Jesús García Carrasquel, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.
Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.
En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión ‘nació una niña en el año 1998 (…)’ y así consta en el expediente (…), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente…”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia Nº 68, de fecha 23 de octubre de 2013, caso: Luis Eduardo Patrizzi Acosta, en la cual la prenombrada Sala Plena, estableció que:
“…Omissis… en las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal donde existan niños, niñas o adolescentes serán competentes (en razón de la materia), los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes de la respectiva circunscripción judicial.
(…)
Siendo necesario advertir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 21 del dieciocho (18) de abril de 2013 que, a su vez, acogió el cambio de criterio asumido en el fallo No. 34 del siete (7) de marzo de 2012, publicado el siete (7) de junio de 2012, estableció la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes’.
Ello con fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la protección de la familia como asociación natural de la sociedad que busca preservar a sus miembros, especialmente los niños, niñas y adolescentes que nacen, crecen y se desarrollan en su seno.
Del mismo modo, en el artículo 78 de la Carta Magna, en lo referente a los principios de prioridad absoluta e interés superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre la materia estableció el Texto Fundamental y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano en todos los ámbitos del poder público.
Distinguiéndose que la protección a la familia, el interés superior del niño, niña y adolescente, la progresividad de sus derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia y adolescencia tienen rango constitucional, erigiéndose como base en la aplicación del criterio atributivo de competencia de la Sala Plena citado supra -por encima de la jurisdicción perpetua-, que norma la situación de hecho planteada en el presente caso…” (Resaltados nuestro).

De las normas y jurisprudencias supra transcritas, se constata la ampliación de la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo concerniente, a la expresa inclusión de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, fundándose tal criterio, en normas de rango constitucional que se encuentran por “encima de la jurisdicción perpetua”, por lo que, independientemente de la fecha de interposición de ese tipo de demandas, si se ven afectados los intereses de niños, niñas y adolescentes, el fuero atrayente va orientado a un Tribunal especializado en velar por los derechos y deberes de los mismos.

Partiendo de los anteriores planteamientos, se verifica que en el caso bajo análisis, en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, interpuso la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvo con la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, unión durante la cual –como se dijo antes- fueron procreadas dos niñas, tal como se comprueba de las copias certificadas de las actas de nacimientos números 308 y 47, expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en las que se indican como fechas de nacimiento de las niñas (cuyos nombres se omiten, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días 17 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre de 2003, en su orden (folios 117 y 118, respectivamente); evidenciándose así, que actualmente aún existen, una adolescente y una niña, que pueden verse afectadas en sus derechos e intereses, en virtud de la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que mantuvieron sus progenitores (partes demandante y demandada en este juicio).

Sobre la base de los argumentos indicados, al evidenciarse que en el caso de autos, se encuentran involucrados los intereses de una adolescente y una niña (se omiten los nombres, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, eiusdem), este Tribunal Superior, considera que el conocimiento de la presente demanda, corresponde en primera instancia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 177, parágrafo primero, literal “l”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados.

Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional, el superior jerárquico en materia civil (bienes) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al observarse que el referido Tribunal conoció y decidió la presente demanda, careciendo de la competencia por la materia, dado que la misma –se insiste- está atribuida a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, vulnerando el principio del juez natural y los derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgado Superior debe forzosamente, declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el prenombrado Tribunal Segundo de Primera Instancia, así como de las demás actuaciones cumplidas en el presente juicio, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –competente por la materia-, que corresponda según su sistema de distribución, emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda (véase en ese sentido, sentencia Nº RC.000431, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Oneida Puentes Altuve).
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como de las demás actuaciones cumplidas en la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483, contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026.

SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –competente por la materia-, que corresponda según su sistema de distribución, emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.

TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión a las partes y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-