Expediente Nº 9393-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.157.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José Ramón España Márquez y Miriam Herrera de España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.243 y 18.775, en su orden.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.157, debidamente asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone la presente querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, a través del cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 3 y 10, del artículo 97, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 8, del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que tal decisión fue tomada a raíz de los hechos ocurridos el día 28 de abril de 2012, “a eso de la(s) 08:00 p.m., cuando (se) encontraba en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 3, Calle 4, en casa de la señora María Teresa García, con la finalidad de cancelarle una deuda de quinientos bolívares (…), cuando llegaron dos ciudadanos portando armas de fuego y sometiendo a los que allí (se) encontrab(an), despojándo(les) de las pertenencias personales y objetos de valor, (…) (lo) registraron, percatándose que cargaba (su) arma de reglamento (…) la cual (le) despojaron desconociéndose su paradero…”.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 5, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “no existe norma legal, reglamento, instructivo, manual de procedimiento u orden directa que establezca que los funcionarios en servicio activo, durante su jornada de trabajo (…) y a disponibilidad, deben entregar el arma de reglamento a los efectos de salir a realizar las correspondientes comidas…”; que la circular Nº 590, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas -en la que se informa que todo funcionario que se encuentre de vacaciones, permiso especial y/o de reposo, debe consignar el arma de reglamento que tenga asignada-, “no es aplicable al presente caso…”, pues para el momento en que sucedieron los hechos, estaba de servicio y por ende obligado a portar su arma; que de las actas que conforman el expediente disciplinario, se desprende que no existió intención ni negligencia de su parte, dado que se trata de un acto realizado por un tercero que escapa de su esfera de responsabilidad, eximiéndolo de esa forma del ámbito de aplicación de los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
También arguye el demandante, que no se aplicó lo previsto en los artículos 96 y 98, numerales 1 y 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuando el Consejo Disciplinario no tomó en consideración las circunstancias atenuantes suficientemente probadas y alegadas en el expediente administrativo, indicando en ese sentido, que inmediatamente después de ocurrir el hecho, informó vía telefónica al Supervisor Agregado (PEB) Rene Aponte, de tal situación; trasladándose posteriormente a la residencia del referido funcionario policial, quien le manifestó que se dirigiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular la denuncia, así como, al Comando General; que igualmente anotó los datos de todos los testigos del referido hecho; que realizó un recorrido por la zona junto con uno de los testigos a ver si visualizaban a los sujetos que perpetraron el asalto, siendo infructuosa la búsqueda; que dichas actuaciones fueron realizadas inmediatamente después de sucedido el robo del arma, pero tales circunstancias atenuantes no fueron apreciadas por la autoridad administrativa, lo que a su juicio, vicia de nulidad el acto recurrido; que asimismo, señaló su “firme intención de resarcir la perdida (sic) de la pistola…”, cancelando el monto por el cual fue adquirida ésta, atenuante prevista en el artículo 98, numeral 3, eiusdem, lo que tampoco fue apreciado por la recurrida.
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, y se ordene a la demandada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de octubre de 2013, la abogada Pastora Yennifer Morales Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.204, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el cual reconoce que el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el día 14 de septiembre de 2012, fecha en la que fue destituido, según Providencia Administrativa Nº 016/2012, de la misma fecha, por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, señalando al respecto que quedó comprobada “la conducta irresponsable del funcionario ya que si bien es cierto… se encontraba activo al momento del robo y por lo tanto debía portar su arma de reglamento, también es cierto que desvió (el) destino”, para el cual había sido autorizado por su superior, esto es, “para salir a cenar” y no para que se dirigiera al Barrio Primero de Diciembre a realizar diligencias personales; que dicha conducta es incompatible con lo previsto en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que conllevó a la apertura del procedimiento administrativo.
Niega que se hayan vulnerado los artículos 96 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que del expediente administrativo, se observa una situación agravante, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 99 eiusdem, por cuanto actuó con abuso de confianza, desviándose del sitio para el cual su superior, le había otorgado permiso, actuación que causó una “consecuencia nefasta ya que se perdió un bien perteneciente al estado…”, por lo que dicho alegato resulta incierto y falso, pues quedó demostrado que el comportamiento del funcionario va en detrimento a la institución policial. Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que la referida Providencia, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no existe una norma expresa en la que se establezca que los funcionarios policiales, durante su jornada de trabajo y a disponibilidad, deben entregar el arma de reglamento asignada, cuando salgan a “realizar las correspondientes comidas…”; del mismo modo, arguye que la accionada no tomó en consideración las circunstancias atenuantes del caso, vulnerando lo establecido en los artículos 96 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Pide además, que se ordene su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Jefe) que desempeñaba en la prenombrada Dirección General.
Por su parte la apoderada judicial de la Administración Pública, al dar contestación a la demanda, rechaza que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de derecho, exponiendo que quedó comprobado en la averiguación disciplinaria la conducta irresponsable del hoy recurrente, pues si bien estaba de servicio activo cuando le robaron el arma de reglamento, también se verificó que el actor se había desviado del destino que fue autorizado; niega la vulneración de los artículos 96 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al observarse en el presente caso, una circunstancia agravante, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 99 eiusdem, dado que el demandante abusó de la confianza de su superior, desviándose del sitio para el que se le había conferido permiso.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de derecho, que según lo afirma el accionante, se verifica en el presente caso por cuanto no existe una “norma legal, reglamento instructivo, manual de procedimiento u orden directa que establezca que los funcionarios en servicio activo, durante su jornada (…) y a disponibilidad, deben entregar el arma de reglamento a los efectos de salir a realizar las (…) comidas y que el contenido de la Circular, numero 590 (…), no es aplicable…”. En tal sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”. (Subrayado nuestro).
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Partiendo de lo expuesto, se remite este Tribunal Superior, al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones:
Al folio 01, Acuerdo Nº 016/2012, de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual acuerda abrir averiguación administrativa, contra el accionante por “la presunta comisión de faltas por su acción u omisión de funcionarios y funcionarias policiales, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y Ley del Estatuto de la Función Policial…”, por cuanto “el día 28 de abril de 2012 a eso de las 08:00 pm, cuando se encontraba en el barrio Primero de Diciembre, etapa 3, calle 4, en la casa de la Sra. María Teresa García, con la finalidad de cancelar una deuda de 500 bolívares, presuntamente llegaron dos sujetos portando armas de fuego, sometiendo a todos los presentes, despojándolos de pertenencias personales y objetos de valor, quienes se percataron que el funcionario policial (…) portaba su arma de reglamento Pistola Zamorana, Calibre 9mm, serial 003AAD perteneciente a la Policía del Estado Barinas, del cual fue despojado, desconociéndose su paradero hasta la fecha…”; a los folios 02 al 23, actuaciones previas a la apertura del procedimiento administrativo, entre las que destacan, al folio 15, acta informativa de fecha 28 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, en la que narra los hechos de la siguiente manera: que en esa misma fecha (28/04/2012), le notificó al “Supervisor Agregado (PEB) Rene Aponte, jefe del Puesto Policial Edificio sede la Prefectura (del) Municipio Barinas, que si podría ir a efectuar la (c)ena, solicitando el permiso vía telefónica, motivado a que no lo había efectuado concedi(éndoselo) y siguiendo las instrucciones emanadas por el comando proced(ió) a vesti(rse) de civil y (se) dirig(ió) hacia el Barrio Primero de Diciembre, Etapa 3, donde venden parrilla y aprovech(ó) la ocasión para dirigir(se) hasta la calle cuatro donde vive la señora MARIA (sic) TERESA GARCIA (sic), para cancelarle una deuda de quinientos (500) bolívares y al llegar a la residencia aproximadamente a las 08:00 Pm. (sic) Llegaron dos sujetos armados sometiend(o) aun (sic) grupo de persona(s) y (los) mandaron a quedar quieto(s) que era un atraco y tirar al suelo boca abajo, allí procedieron a revisar(los) y despojar(los) … de sus pertenencias...”; que se percataron que el actor “en el lado izquierdo a la altura de la cintura tenia (sic) el arma de reglamento… despojándo(lo) de ella… también (le) quitaron dos (02) cadenas de oro, un (01) anillo de oro cartier y la cantidad de ochocientos (800) bolívares en efectivo”; que notificó “vía telefónica al SUP/AGR (PEB) RENE APONTE del hecho ocurrido”, dirigiéndose a la residencia del prenombrado funcionario, quien le recomendó que se dirigiera “al CICPC y formulara la denuncia y posteriormente (se) dirigiera hasta el (C)omando (G)eneral de Policía a notificar la novedad”; igualmente, indica las diligencias realizadas con posterioridad a la ocurrencia del robo. (Negritas y mayúsculas del original).
Consta al folio 16, acta informativa, fechada 28 de abril de 2012, emanada del Supervisor Agregado (PEB) Rene Aponte, donde señala que ese mismo día, siendo las 07:40 p.m., recibió una llamada telefónica del aquí recurrente solicitándole “que si podría ir a efectuar la cena … motivado a que no lo había efectuado…”, concediéndole el permiso; que aproximadamente a las 08:15 p.m., éste le informó que había sido víctima de un robo en el que fue despojado de su arma de reglamento, presentándose luego en su residencia, donde procedió a dialogar con el demandante, recomendándole “que se dirigiera al CICPC y formulara la denuncia y posteriormente se dirigiera hasta la Dirección General de Policía a formular la denuncia”; que los testigos del hecho le narraron como sucedió el mismo y al folio 17, entrevista rendida por el prenombrado ciudadano, en fecha 07 de mayo de 2012, exponiendo nuevamente como sucedieron los hechos antes descritos.
Cursa al folio 24, acta de fecha 25 de junio de 2012, en la que se acuerda iniciar la averiguación disciplinaria; al folio 36, oficio Nº 614/12, fechado 26 de junio de 2012, por medio del que se notifica al accionante de autos, que debía comparecer por ante la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, a los fines de formularle los cargos; al folio 45, oficio Nº 627/12, de fecha 29 de junio de 2012, a través del cual el Director de la prenombrada Oficina, solicita al ciudadano Director del Departamento de Parque de Armas de la institución policial querellada, “copias fotostáticas certificadas de Circular, Memo, Reglamento o disposiciones (i)nterna(s) (d)ictada(s)… en cuanto al uso del (a)rma de reglamento dentro de la función (p)olicial…”; a los folios 48 y 49, escrito de formulación de cargos, de fecha 03 de julio de 2012 y al folio 51, comunicación sin número, de fecha 04 de julio de 2012, emanada del Coordinador de los Servicios de Armamentos, remitiendo anexo, copia certificada de la circular Nº 590, de fecha 13 de julio de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del Estado Barinas, observándose que en dicha circular (folio 52), expresamente se informa a los Directores de Centros de Coordinaciones Policiales, Coordinadores de Estaciones Policiales, Unidades Especiales, que a partir de la referida fecha, “todo funcionario que tenga (a)rmamento (a)signado que se encuentre de (v)acaciones, (p)ermiso (e)special, y de (r)eposo deberá consignar el (a)rmamento de (r)eglamento (a)nte (l)a Comandancia General”.
Igualmente, riela a los folios 55 al 61, escrito de descargos, en el que el funcionario investigado niega los hechos por los que se aperturó la averiguación disciplinaria; indicando que el robo del armamento no figura como causal de destitución y que no se tomó en cuenta que fue víctima de un delito; asimismo, que al realizar sus funciones actuó con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad, equidad y humanidad; al folio 64, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19 de julio de 2012, por el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, consignando constancias de residencia y de buena conducta, expedidas por el Consejo Comunal Francisco de Miranda, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas, estado Barinas (folios 65 y 66); también riela al folio 68 y vuelto, declaración rendida por el referido ciudadano, en fecha 19 de julio de 2012, oportunidad en la que expuso nuevamente sobre el hecho ocurrido el día 28 de abril de 2012, manifestando además su voluntad de resarcir mediante el pago, el arma que le fue robada; a los folios 73 y 74, opinión jurídica; a los folios 83 al 88, Acta Nº 020/2012, de fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, declara procedente la destitución del recurrente; por último, se observa a los folios 90 al 94, Providencia Administrativa Nº 016/2012, de fecha 14 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución; siendo notificado de dicha decisión el día 20 de septiembre de 2012 (folios 95 y 96).
De las actuaciones descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (pérdida del arma de reglamento, por robo), encuadraba en las causales previstas en los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial. (…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
“Artículo 86: Serán causales de de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse, las aludidas normas establecen como causales de destitución, entre otras, el perjuicio material grave al patrimonio de la República, derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; debiendo destacar en este punto, que “…(e)sta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio. Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público…”; siendo necesario para la aplicación de dicha causal la concurrencia de los siguientes requisitos: “…un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República… que el daño sea grave o severo, y …la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio”. (Véase en ese sentido, fallo Nº 0525, de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ricardo Antonio Castro Perdomo).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora revisar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos antes señalados, y en tal sentido se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional, que al ciudadano Miguel Ángel Vásquez, le fue robada el arma de reglamento, encontrándose éste de servicio, situación que sin duda genera un daño material en el patrimonio de la institución policial recurrida; también se evidencia que la aludida arma, modelo Zamorana, serial 003AAD, estaba operativa, habiendo sido asignada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, a la Estación Policial la Prefectura del Municipio Barinas, según consta en el acta respectiva que cursa al folio 12 de los antecedentes administrativos -ya valorados por el Tribunal-, y de la relación de armamento anexa a dicha acta, que riela al folio 13; aunado a los “…potenciales perjuicios que dicha pérdida podría traer aparejados, tales como posibles daños a terceras personas…”. (Vid. Sentencia Nº 1497, de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco José Rodríguez Daza), configurándose así, el daño grave, que exige la jurisprudencia para que se materialice la causal aquí examinada.
De igual forma, quedó comprobado que en virtud de la autorización dada por su jefe inmediato, el prenombrado ciudadano se retiró del sitio donde cumplía su servicio, vestido de civil, para hacer uso del derecho a la alimentación (cena), no obstante, en ese lapso de tiempo –según lo afirmado por el propio actor- aprovechó para realizar una diligencia personal, siendo justamente en ese momento cuando le robaron el arma; actuación que ciertamente, constituye una conducta negligente e iresponsable del querellante, al desviarse del destino para el cual había sido autorizado; en todo caso, en el supuesto de que el accionante hubiese necesitado realizar tal diligencia, así como procedió a despojarse del uniforme que le identificaba como funcionario policial, bien pudo haber dejado en resguardo el arma que tenía asignada.
Ello así, se concluye que con su actuar, el demandante incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez, responsabilidad y diligencia que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la sentencia Nº 0525, precedentemente citada; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en las disposiciones que regulan las causales de destitución aplicadas por la querellada, vale decir, artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no -como lo aduce el recurrente- sobre la base de lo establecido en la Circular Nº 590, de fecha 13 de julio de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas; razón por la que se desecha el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
También arguye el querellante, la vulneración de lo establecido en los artículos 96 y 98, numerales 1, 2 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dado que la querellada no tomó en consideración las circunstancias atenuantes que constaban en el expediente administrativo; al respecto, conviene citarse lo dispuesto en dichas normas:
“Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El Consejo Disciplinario de Policía ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso”.
“Artículo 98. Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:
1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.
2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.
3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial…”.
De los referidos artículos, se desprende que la Administración Pública en el ejercicio de su potestad sancionatoria, debe tomar en consideración tanto las circunstancias atenuantes como las agravantes, al momento de imponer la sanción de destitución. Así, se tiene que, aún cuando el ciudadano Miguel Ángel Vásquez Lovera, una vez que le fue robada su arma de reglamento, procedió a notificar del hecho a su superior, e igualmente, formuló las denuncias respectivas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, tal como se observa a los folios 03 y 04, del cuaderno de antecedentes administrativos, de igual modo, manifestó su voluntad de resarcir la pérdida por el robo de su arma, mediante el pago de la misma; sin embargo, las aludidas circunstancias atenuantes (artículo 98, numerales 1, 2 y 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial), no resultaban aplicables al prenombrado ciudadano, dado que -conforme quedó evidenciado en el procedimiento disciplinario-, éste actuó de manera negligente, al desviarse del destino para el cual su jefe inmediato le había concedido autorización, portando para ese momento el arma que tenía asignada, la cual posteriormente le fue robada; hecho que –además- genera un perjuicio material grave, en virtud de que la referida arma no fue recuperada, lo que conlleva a que pueda ser utilizada contra terceras persona, de acuerdo a lo sentado en la decisión Nº 1497, de fecha 13/08/2007, supra citada; en consecuencia, se desestima lo argumentado por el demandante en ese sentido. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.157, asistido por el abogado José Ramón España Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.423, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-
|