REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Abril del 2.014.
203° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: “AGROPECUARIA CARFRAN, C.A”, inscrita por ante el registro de comercio en fecha 18 de Noviembre de 1974, anotada bajo el N° 348, folios 11 al 16, tomo III, del mismo año.
ABOGADO APODERADO: MIGUEL JOSE AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Sol. Nº 2011-0014
I
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio de 2011, el abogado MIGUEL JOSÉ AZAN (antes identificado), actuando en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima “AGROPECUARIA CARFRAN, C.A”, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “Fundo Mata Redonda, ubicado en los terrenos denominados Sabana de Patos, Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una extensión de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientas Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 has con 8.640 mts), alinderada así: NORTE: Caños Patos y Terrenos de la Sucesión Abusada, SUR: Caño Chucos, ESTE: Fundo La Corraleja de Damaso Adames y Fundo El Mamón, propiedad del Señor Andrés Pérez, OESTE: El Caño Chucos y Terrenos de la Sucesión de Ramón Materán. Folios 01-19.
En fecha 10 de Junio de 2011, este Tribunal Superior, recibió la presente solicitud, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 209-291.
En fecha 23 de Junio de 2011, este Tribunal Superior, admitió la presente solicitud, y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundo la presente medida, estimó necesario realizar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “MATA REDONDA.” Folio 292.
En fecha 27 de Junio de 2011, este Juzgado se traslado a realizar la Inspección en el predio denominado “MATA REDONDA”, y asimismo decreto Con lugar la Medida Cautelar Innominada. Folios 295-306.
En fecha 24 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia de fecha 17-10-2011 y boletas de notificación de la sentencia librada a las Cooperativas Soldado de la Vanguardia 2009 R.L y Abriendo Camino VI R.L., las cuales no fueron firmadas por los representantes de las mismas. Folio 329-334.
En fecha 27 de Octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia debidamente firmada por la abogada Kary Daniela Zerpa, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folio 335-336.
En fecha 27 de Enero de 2012, mediante auto el Juez Duglas Villamizar Martínez, se aboco en la presente causa y ordenó la notificación a las partes, folios 338-342.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante diligencia el Ciudadano Guillermo Mibelli Díaz, asistido por el abogado Adelis Alberto Paredes, se da por notificado del auto de abocamiento. Folio 343.
En fecha 05 de Marzo de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el abogado Ricardo Cestari, en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folio 344-345.
En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió comisión procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordenó agregarlo a los autos. Folios 346-354.
En fecha 08 de Mayo de 2012, mediante diligencia la Abogada Mariana Parra, consigno Poder General que les confiere a su persona y al Abogado Miguel Azan conferido por la Empresa “AGROPECUARIA CARFRAN C.A”. Folios 355-357.
III
MOTIVA
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez Agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en favor del fundo la “MATA REDONDA”, ubicado en los terrenos denominados Sabana de Patos, Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas.
En este sentido considera quien aquí conoce indicar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a Dos (02) años y diez (10) meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
Como se dijo en el párrafo anterior la medida fue decretada en fecha 27 de Junio de 2011, y en fecha 27 de Enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la causa y hasta la presente fecha, es decir, Dos (02) años después la parte solicitante de la medida no ha ilustrado a este Juzgado las razones fácticas, de hecho y de derecho que ameriten el mantenimiento de la referida medida provisional.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”
(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)
Conforme a la decisión antes trascrita no queda lugar a dudas que las medidas de protección sabiamente denominadas autosatisfactivas, tienen un carácter excepcional y por ende temporales, que si bien es cierto no penden de un juicio principal, y las mismas no son sustitutas de las acciones que han de ventilarse por el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual exige el criterio vinculante antes citado la obligatoriedad de la temporalidad de las medidas decretadas, tal como el caso de marras, ha transcurrido con creces desde la fecha del decreto, hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años y diez (10) meses.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A., contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
(Centrado y cursivo del Tribunal Superior)
En base a las sentencias antes señaladas, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 09 de febrero del 2012, se recibió diligencia del ciudadano Guillermo Mibelli Díaz, asistido por el abogado Adelis Alberto Paredes, parte solicitante, dándose por notificado del abocamiento de fecha 27 de enero de 2012, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por la parte solicitante para instar la causa hasta la presente fecha; y por cuanto ha transcurrido de Dos (02) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme al criterio vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Agrario levanta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fuere decretada sobre el predio denominado “Fundo Mata Redonda, ubicado en los terrenos denominados Sabana de Patos, Sector Mata Redonda, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una extensión de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientas Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 has con 8.640 mts), alinderada así: NORTE: Caños Patos y Terrenos de la Sucesión Abusada, SUR: Caño Chucos, ESTE: Fundo La Corraleja de Dámaso Adames y Fundo El Mamón, propiedad del Señor Andrés Pérez, OESTE: El Caño Chucos y Terrenos de la Sucesión de Ramón Materán. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. (ASÍ SE DECIDE)
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014).
El Juez,


DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

LUIS ERNESTO DÍAZ.


Exp. Nº 2011-0014
DVM/LED/mf.-