REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de abril de 2.014
203º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha: 12 marzo del presente año, por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Cesar Contreras Guiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.373.103, mediante el cual expone:
“Promovimos oportunamente, de conformidad con lo dispuesto articulo 210 del Código Civil, en concordancia con el artículo 504 y del Código de Procedimiento Civil, en función de establecer el vinculo final indubitable entre mi mandante y su alegado padre biológico, el de cujus FÉLIX BUSTAMANTE BELANDRIA, para que se efectúe por órgano del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC) o un ente de similar jerarquía académico científica designado por ese Tribunal, la practica de la prueba heredo biológica de paternidad por análisis comparativo de ADN. Al promover la referida prueba indicamos expresamente que como sujeto principal de la misma debía tenerse al cadáver del referido FELIX BUSTAMANTE BELANDRIA previa exhumación del mismo y naturalmente cumpliendo el tramite médico forense de ley para efectos de tomar la muestra respectiva, y a mi representado CESAR GUIZA CONTERAS; y únicamente para el caso de resultar materialmente imposible la recolección de dicha muestra y así se estableciere legalmente, pedimos que se tomara como sujetos referenciales para efecto de la misma prueba heredo biológica (ADN) a los codemandados FÉLIX BUSTAMANTE ZAMBRANO, ANA SOCORRO BUSTAMANTE ZAMBRANO, NORAIMA BUSTAMANTE ZAMBRANO Y FÉLIX GERARDO BUSTAMANTE ZAMBRANO. Ahora bien, por cuanto dicha prueba heredo biológica es obviamente esencial para establecer a plenitud la demostración del vinculo paterno filial, tal como ha sido demandado en este juicio, y por cuanto además la misma no ha sido practicada a pesar de las insistentes y constantes diligencias de la actora que representamos, es que una vez mas ocurrimos ante usted con la expresa finalidad de solicitarle, se sirva, previas la notificación del caso al ente encargado de practicar la prueba heredo biológica por sus propios medios tecnológicos, establecer el procedimiento o tramite de la evacuación probatoria, fijando específicamente su oportunidad”.
Este Juzgado, visto lo anteriormente expuesto hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de julio de 2.012, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, expresándose respecto a la prueba heredo-biológica de paternidad por análisis comparativo de ADN, promovida por la parte accionante, lo siguiente:
“(…) al ser posible la practica (sic) de la prueba científica (heredo-biológica), en terceras personas mayor fuerza cobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir el ascendiente directo y consanguíneo del accionante, la cual será practicada una vez conste en autos la negativa de sus descendientes de practicarse dicha prueba.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación (sic) Científica (sic) (INVIC) (sic) para que practique la prueba hematológica heredo-biológica al ciudadano: CESAR CONTRERAS GUIZA (…) a fin de determinar si coinciden (sic) su ADN con el de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano (…)
En tal sentido, y en caso de no lograrse la evacuación de la prueba hematológica heredo-biológica, en los términos expuestos, este Juzgado advierte a las partes que para la evacuación de la prueba de ADN, mediante el procedimiento de exhumación del cadáver se hace necesario indique el lugar exacto donde debe ser realizada dicha exhumación.
Con el fin de librar el oficio al Instituto Venezolano de Investigación (sic) Científica (sic) (INVIC), (sic) se le ordena al promovente de la prueba, proveer la identificación exacta de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, por cuanto no consta en autos e (sic) identificación alguna de los prenombrados”.
Del extracto del auto de admisión de pruebas, anteriormente transcrito, se colige los términos en que fue admitida la prueba heredo-biológica de paternidad por análisis comparativo de ADN, promovida por la parte actora. Siendo claro para este juzgador, que la exhumación del cadáver del de cujus -presunto progenitor del demandante- operaría sólo en el caso de que los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, se negasen a practicarse la prueba hematológica heredo-biológica, y dicha negativa constase en el expediente.
Aunado a lo precedentemente reseñado, cabe observar que en el mismo auto, se ordenó a la parte promovente de la prueba, que suministrase los datos de identificación de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano, para proceder a librar el respectivo oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que éste fijare oportunidad para la realización de la prueba señalada; coligiéndose de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha: 14 de agosto de 2.012, -octavo (8º) día del lapso de evacuación de pruebas- y mediante diligencia que riela al folio doscientos diez (210) del expediente, el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su carácter de co-apoderado actor, suministró los números de cédula de identidad pertenecientes a los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Félix Gerardo Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano, manifestando no conocer el de la ciudadana: Ana Socorro Bustamante Zambrano.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se constata que mediante diligencia presentada fecha: 19 de septiembre de 2.012, -décimo primer (11º) día del lapso de evacuación de pruebas- el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Juzgado, lo siguiente:
“Segundo: con respecto a la prueba heredo biológica (ADN) promovida en su oportunidad, solicito muy respetuosamente de este tribunal (sic) que por auto expreso señale o indique con todo detalle el protocolo a seguir para la realización de la misma, y en tal sentido le pido se sirva practicar las respectivas notificaciones en cuanto concierne a las personas indicadas por el propio tribunal (sic) como sujetos pasivos de dichas pruebas científicas (herederos o descendientes directos codemandados) así como al Instituto Venezolano de investigaciones (sic) científicas (sic) (IVIC) para la realización de la misma, especificando el trámite para el pago de sus costos a cargo de la parte demandante que represento”.
En tal sentido, a fin de evacuar la referida prueba hematológica heredo-biológica, promovida en tiempo hábil por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado procedió en fecha: 22 de octubre de 2.012 -último día del lapso de evacuación de pruebas- a dictar auto, ordenándose librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que practicase la señalada prueba al ciudadano: Cesar Contreras Guiza, y determinase si su ADN coincidía con el de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Félix Gerardo Bustamante Zambrano y Noraima Bustamante Zambrano, todos previamente identificados; librándose al efecto y en la misma fecha, oficio Nº 555/12.
Posteriormente, en fecha: 4 de febrero de 2.013, y previa petición formulada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha: 28 de enero del mismo año, se ratificó el oficio Nº 555/12, remitido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), esta vez bajo el número de comunicación 52/13; siendo ratificado una vez más, en fecha: 28 de mayo de 2.013, bajo el Nº 225/13, previa solicitud formulada por el co-apoderado actor, y mediante auto dictado en la misma fecha, donde además se designó al abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla, como correo especial, a fin de trasladar hasta el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el acto de comunicación emitido por este Juzgado.
En fecha 10 de junio de 2.013, se dicta auto mediante el cual se da por recibido oficio Nº CJ-0580/13, emanado de la consultoría jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual participa de la gratuidad de la prueba solicitada y señala dos números telefónicos a fin de concertar la cita; por lo que en consecuencia, se procedió a dictar auto en fecha: 12 de junio de 2.013, acordando oficiar nuevamente al referido Instituto, a fin de que mediante comunicación remitida a este órgano jurisdiccional, señalase el día y hora fijados para la práctica de la prueba; librándose al efecto oficio Nº 252/13.
Al respecto, se recibió en fecha: 15 de julio de 2.013, comunicación sin número, fechada 5 de junio del mismo año, emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde participan a este Juzgado la confirmación de cita para prueba de filiación biológica, fijándola para el día 4 de octubre de 2.013, a las 11 de la mañana. En tal sentido, se dictó auto en fecha: 16 de julio de 2.013, mediante el cual, atendiendo la comunicación recibida de parte del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se acordó notificar a los ciudadanos: Cesar Contreras Guiza, Félix Bustamante Zambrano, Félix Gerardo Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Ana Socorro Bustamante Zambrano, a fin de que comparecieren por ante el mencionado Instituto, en la fecha y hora indicadas, librándose las respectivas boletas de notificación, en fecha: 18 de julio del año próximo pasado, y comisionándose para la práctica de las mismas, en las personas de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Félix Gerardo Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Ana Socorro Bustamante Zambrano, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha: 17 de octubre de 2.013, se dicta auto, dando por recibida la comisión de notificación librada al referido Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, constatándose de sus resultas, que sólo fue debidamente notificado el ciudadano Félix Bustamante Zambrano, en tanto que el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano se negó a firmar la respectiva boleta, y el alguacil del Juzgado comisionado, consignó las boletas de notificación y recaudos librados a las ciudadanas: Ana Socorro Bustamante Zambrano y Noraida Bustamante Zambrano, manifestando la imposibilidad de encontrar a las mismas, en las reiteradas oportunidades en que se trasladó a sus domicilios.
Verificadas las actuaciones procesales precedentes, en fecha: 22 de octubre de 2.013, presenta diligencia el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna oficio sin número, de fecha: 4 de octubre de 2013, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde se hace constar la presencia del accionante en dicho Instituto, el día y hora fijados para la toma de muestras sanguíneas, a fin de realizar la prueba de filiación biológica; y asimismo, consigna constancia proveniente de la administración del cementerio del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se da fe de la presencia en ese camposanto, del cuerpo sin vida del ciudadano: Félix Bustamante Belandria; siendo pertinente transcribir el contenido de la referida diligencia, la cual contiene entre otras circunstancias, las siguientes:
“consigno en este acto comunicación remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a este tribunal, (sic) donde se deja constancia de la comparecencia de mi identificado representado al acto de toma de la muestra biológica para la realización de la prueba de ADN y la no comparecencia de los codemandados ya notificados para dicho acto, tal como consta en autos. Ahora bien, tal y como fue promovida la prueba heredo-biológica y así admitida por este tribunal, (sic) la no comparecencia de la parte demandada a dicha prueba para proceder a la toma de la muestra indispensable para la evacuación pericial de la misma, trae como consecuencia que deba efectuarse directamente sobre el cadáver del de cujus FELIX BUSTAMANTE BELANDRIA, para lo cual es indispensable que se proceda a su exhumación, siendo que el cuerpo se encuentra inhumado en una fosa situada en el CEMENTERIO MUNICIPAL DE SOCOPÓ (…) En virtud de lo anteriormente expuesto pido a ese (sic) Tribunal se sirva fijar oportunidad y trámite especial para que el acto de exhumación tenga lugar y en general ordenar lo conducente para que tenga lugar la evacuación de la prueba heredo-biológica, oportunamente promovida por mi representado, la cual es crucial para la resolución de la presente causa…”.
Analizadas las actuaciones transcurridas en el proceso en relación a la prueba heredo-biológica promovida por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente, vista la solicitud formulada por su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, ya identificado, mediante la cual requiere la realización de la prueba de filiación biológica en el cadáver del de cujus Félix Bustamante Belandria; advertir la forma en que fue admitida por este Juzgado, y mediante auto dictado en fecha: 30 de julio de 2.012, la prueba promovida por la parte demandante, a saber:
“al ser posible la practica (sic) de la prueba científica (heredo-biológica), en terceras personas mayor fuerza cobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir el ascendiente directo y consanguíneo del accionante, la cual será practicada una vez conste en autos la negativa de sus descendientes de practicarse dicha prueba.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación (sic) Científica (sic) (INVIC) (sic) para que practique la prueba hematológica heredo-biológica al ciudadano: CESAR CONTRERAS GUIZA (…) a fin de determinar si coinciden (sic) su ADN con el de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano (…)
En tal sentido, y en caso de no lograrse la evacuación de la prueba hematológica heredo-biológica, en los términos expuestos, este Juzgado advierte a las partes que para la evacuación de la prueba de ADN, mediante el procedimiento de exhumación del cadáver se hace necesario indique el lugar exacto donde debe ser realizada dicha exhumación.
Del extracto precedentemente transcrito, se evidencian las circunstancias siguientes: 1º) Fue admitida para evacuar en primer término, la prueba hematológica heredo-biológica, a practicarse en el ciudadano: César Contreras Guiza, a fin de determinar su ADN coincidía con el de los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Ana Socorro Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Félix Gerardo Bustamante Zambrano; siendo admitida supletoriamente -para el caso de que los cuatro (4) últimos se negasen a la toma de muestra biológica y ello constare en el expediente- la práctica de la prueba de filiación, en el cadáver del de cujus, 2º) Se advirtió a las partes, que a fin de practicar la prueba de filiación directamente en el cuerpo del de cujus, se debía indicar el lugar exacto donde debía ser realizada dicha exhumación.
Con fundamento en lo expresado ut supra, resulta claramente visible, que la exhumación del cadáver de de cujus Félix Bustamante Belandria, para tomar la respectiva muestra de tejido biológico, y realizar la prueba de filiación por coincidencia de ácido desoxirribunucléico solicitada, sólo tendría lugar, sí y solo sí, constaba en autos la negativa de los descendientes del de cujus a practicarse la prueba hematológica heredo-biológica.
Al respecto se observa, que se evidencia de las resultas de la comisión recibida del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, al que se había ordenado notificar a los ciudadanos: Félix Bustamante Zambrano, Félix Gerardo Bustamante Zambrano, Noraima Bustamante Zambrano y Ana Socorro Bustamante Zambrano, a fin de que comparecieren por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el día 4 de octubre de 2.013, a las 11 de la mañana, para realizar la toma de muestra y así proceder a practicar la prueba de filiación biológica; que sólo fue debidamente notificado de la cita, el ciudadano Félix Bustamante Zambrano, en tanto que el ciudadano Félix Gerardo Bustamante Zambrano se negó a firmar la respectiva boleta, y el alguacil del Juzgado comisionado, consignó las boletas de notificación y recaudos librados a las ciudadanas: Ana Socorro Bustamante Zambrano y Noraida Bustamante Zambrano, manifestando la imposibilidad de encontrar a las mismas, en las reiteradas oportunidades en que se trasladó a sus domicilios.
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que no resulta cierto lo aducido por el co-apoderado actor, en la diligencia interpuesta en fecha: 22 de octubre de 2.013, al afirmar que los codemandados se encontraban debidamente notificados de la fecha y hora fijados para la toma de muestra por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y mucho menos que tal circunstancia -la notificación- constare en autos, cuando lo que se desprende del despacho de notificación recibido en este Juzgado, es que, ni la parte actora, ni su representación judicial, fueron diligentes a fin de impulsar y lograr la efectiva notificación de los codemandados, para hacer de su conocimiento, el día y la hora en que debían ocurrir ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, del harto referido Instituto, a la toma de la respectiva muestra; de lo que se desprende, que no habiendo sido notificados la totalidad de los co-demandados -conforme lo ordena la ley- de la fijación de tal oportunidad, no puede considerarse su incomparecencia al Instituto de Investigaciones Científicas, como negativa a practicarse la prueba, ergo, no se verifica en el caso sub examine, el presupuesto indicado en el auto de admisión de pruebas como necesario para proceder a la práctica de la prueba de filiación biológica, directamente sobre el cadáver del de cujus. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, resulta necesario señalar en el presente caso, que en el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha: 30 de julio de 2.012, se advirtió a las partes, que para la evacuación de la prueba de ADN, mediante el procedimiento de exhumación del cadáver se hacía necesario indicar el lugar exacto donde debía ser realizada dicha exhumación, siendo por demás lógico deducir, que tales datos debían ser suministrados dentro del lapso previsto para evacuar las pruebas promovidas en el juicio. Constatándose al respecto, que el lapso de evacuación de pruebas feneció en fecha: 22 de octubre de 2.012, en tanto que los datos suministrados al efecto por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, constan en diligencia presentada en fecha: 22 de octubre de 2.013, evidentemente en forma extemporánea por tardía.
Como consecuencia de las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión, habida cuenta la falta de notificación advertida en el juicio, respecto de los co-demandados, a fin de hacer de su conocimiento el día y la hora en que debían ocurrir ante la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) para la toma de la muestra a fin de practicar la prueba de filiación hematológica heredo-biológica, es de lo que se colige, que no conste la negativa de su parte para asistir a dicho acto, y en consecuencia, no se haya verificado el supuesto de hecho expresado en el auto de admisión de pruebas, para que pueda practicarse subsidiariamente -tal como fue admitida- la prueba de filiación biológica al cadáver del de cujus. Y así se decide.
Aunado a lo expuesto ut supra, estando evidentemente concluído el lapso probatorio en el presente juicio, constituiría un desmedro al derecho a la defensa de los accionados, permitir al co-apoderado judicial de la parte actora, expresar circunstancias que detentaba la carga de manifestar en el lapso de pruebas (indicar el lugar exacto donde debía ser realizada la exhumación), a fin de complementar la promoción de la prueba heredo-biológica de paternidad por análisis comparativo de ADN -admitida subsidiariamente por este Juzgado, sin objeción de la parte promovente-; de lo que se desprende, que la solicitud formulada mediante escrito interpuesto en fecha: 12 marzo del presente año, por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: Cesar Contreras Guiza, deba ser declarada improcedente. Y así se decide.

No se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por encontrarse las mismas a derecho en el juicio.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza