REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de abril de 2014
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:Irisnobak Mercedes Mejias Alonso, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064
APODERADA JUDICIAL:Abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.981
PARTE DEMANDADA:Pablo Beltrán Pérez Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.157.389
MOTIVO:Solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado, con respecto a la diligencia presentada en fecha: 7 de los corrientes, por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Irisnobak Mercedes Mejias Alonso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.773.064, en el cual solicita se decrete la siguiente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre: 1.) Un inmueble constituido sobre una casa de habitación ubicada en la urbanización Los Pomelos de Alto Barinas,, casa Nº 102 de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadradas (264 M2), y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea recta de doce metros (12 Mts ) con la Avenida Venezuela, Sur: Línea recta de doce metros (12 Mts ) que colinda con la parcela Nº 127, Este: Línea recta de veintidós metros (22 Mts ) con calle “C”, Oeste: Línea recta de veintidós metros (22 Mts ) que colinda con la parcela Nº 111., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha: 28 de enero de 2.000, bajo el No. 19, Folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado, del primer trimestre del presente año 2000.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple en el presente caso con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelar ante solicitada, este Juzgado observa que tales extremos exigen verificar si están llenos los supuestos de ley relativo al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de cónyuge, en proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre el bien descrito en el escrito libelar, el cual forman parte de la comunidad de gananciales habida con el demandado, según se evidencia de la lectura del acta de matrimonio, Nº 6, que fuere consignada con el libelo, vínculo este contraído en fecha: 20 de marzo de 1.998, así como también, de la copia certificada del instrumento de compra del referido inmueble, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
En cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, advierte quien decide, que tal y como lo establece el artículo 191 del Código Civil vigente, admitida la demanda de divorcio, el Juez puede dictar provisionalmente cualesquiera medidas que estime conducentes para evitar la disposición de los bienes que conforman el acervo conyugal, por lo que en tal sentido se observa en el presente caso, que de conformidad con la norma referida, el Juez tiene un amplio poder cautelar en los juicios de divorcio, circunstancia que constituye en el caso sub examine, el periculum in mora exigido por la ley adjetiva civil. Y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que posee la ciudadana: Irisnobak Mercedes Mejias Alonso, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización “Los Pomelos”, casa Nº 102, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas, con una superficie aproximada de doscientos sesenta y cuatro metros cuadradas (264 mts2.), y se encuentra comprendida en los siguientes linderos y medidas: Norte: Línea recta de doce metros (12 mts. ) con la Avenida Venezuela, Sur: Línea recta de doce metros (12 mts. ) que colinda con la parcela Nº 127, Este: Línea recta de veintidós metros (22 mts. ) con calle “C”, Oeste: Línea recta de veintidós metros (22 mts. ) que colinda con la parcela Nº 111, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha: 28 de enero de 2.000, bajo el No. 19, Folios 111 al 116, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000.
Ofíciese al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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