REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de abril de 2014
203º y 155º

PARTE DEMANDANTE:José Enrique Molina Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.559
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carlos Lugo y Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 143.472 y 208.335 respectivamente
DEMANDADO:Melida Albina León Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.014.561.
MOTIVO:Solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en Yonny Arturo Cosiles Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.335, en su condición co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano: José Enrique Molina Laya, según diligencia suscrita en fecha: 7 de abril del presente año, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente cuaderno de medidas, en la cual solicita al Juzgado se pronuncie sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, que consisten en: “Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble edificado en una parcela de terreno ubicada en el Milagro, Avenida Puerto Nutrias, distinguida con el Nº 11 del Municipio Barinas, estado Barinas, teniendo una superficie de sesenta y dos puntos cincuenta y seis metros cuadrados (62.56 M2 ) , dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela Nº 152, Sur: Calle el parcelamiento; al Este: Parcela Nº 138 y al Oeste: Calle del parcelamiento, según documento protocolizado en fecha: 5 de junio de 2.002, bajo el Nº 02, Folio 10 al 11 Vto, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2.002.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra este Juzgado que la parte solicitante de la medida, requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos patrimoniales que le corresponden sobre el mismo por pertenecer a la comunidad de gananciales habida con la demandada, ciudadana: Melida Albina León, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no constituyendo las circunstancias alegadas por la parte solicitante de la medida, valga decir, el presunto riesgo –no comprobado--de que la accionada pueda transferir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble ó efectuar una operación jurídica mediante la cual grave el mismo, como medios de prueba que hacen presumir actualmente la posibilidad de que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria, de lo que se colige que no se haya demostrado en el presente caso la existencia del riesgo periculum in mora, por lo que en consecuencia, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, debe ser negada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de las medidas preventivas solicitadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince (15) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


Scría.