REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de abril de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4197-14
PARTE DEMANDANTE:Abogado en ejercicio: José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio: Félix Moisés Rodales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO:Cobro de Honorarios Profesionales Derivados de Condenatoria en Costas
Se pronuncia este Juzgado con motivo de lo solicitado en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha: 10 de abril de 2.014, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez viuda de Carballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.090, mediante el cual expone:
“(…) La parte actora mediante diligencia manuscrita de fecha 05 de febrero de 2.014 (vide folio 278), ocurre ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente: “…a los fines de solicitar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados. Es todo se leyó y conformen firman. El diligenciante (f.i.) La Secretaria (f.i.)…” Nótese, que aparece agregado una leyenda ilegible, superpuesta y sin firma alguna, por lo que no puede considerarse existente dentro del contexto de las actas procesales, para cuyo caso, debió estar avalada por una rúbrica por quien quería hacer valer -dicho contenido apócrifo- en juicio, con el fin de expresar su autoría. En efecto, ciudadana Juez, al no plasmarse la voluntad expresa y precisa de la parte actora, a los efectos del traslado o transporte del Alguacil del Tribunal y éste dar razón escrita de tal requerimiento, conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, indefectiblemente se produciría la Perención de la Instancia.
(…)
De todo ello, podemos colegir, que al no existir a los autos, que la parte actora, Abog. JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, haya cumplido con la obligación establecida en la ley, en cuanto haber manifestado expresamente mediante diligencia en la que puso “… a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de este modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” -por lo que repito- al no proveer el citado accionante de los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación de la demadada de autos”, esto es, mi representada, ciudadana: CARMEN EUGENIA JIMENEZ (V) DE CARBALLO, durante el lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO, posterior a la ADMISIÓN DE LA DEMANDA, deberá este honorable tribunal, indefectiblemente declarar CONSUMADA la PERENCION BREVE, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual la parte actora, debió dar cumplimiento con las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en resguardo y garantía del principio monofiláctico, contenido en el artículo 321 eiusdem, así como del principio de la Seguridad Jurídica jurisdiccional, pues, no basta simplemente con pagar los correspondientes fotostatos para la compulsa, sino además, dar estricto cumplimiento a los términos de la ley en comentario, así como dar cuenta al Alguacil del cumplimiento de tal situación, a los efectos de impregnar de seguridad jurídica los actos procesales y así solicito SEA DECIDIDO”.
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1º.Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”
Contrariamente a lo que han alegado los detractores de este artículo, esta norma no soslaya el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ni hace incurrir a los tribunales en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, solo se limita a establecer unas consecuencias derivadas de la inactividad de las partes en el proceso judicial, y simplemente impone una carga cuyo cumplimiento es necesario para la continuidad natural del proceso.
Las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la de proveer los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha: 6 de Julio de 2.004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(…)
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.... De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial, la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.”
Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de esta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En el presente caso, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha: 5 de febrero de 2.014, diligenció el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, en su carácter de parte demandante, expresando lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 5 de febrero de 2.014. Compareció por ante este Tribunal el abogado José Francisco Torrres Quintero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.152 actuando en mi propio nombre y representación en la presente causa que cursa en este Tribunal asignada con el Nº 4197-14, por medio de la cual demando al cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas a los ciudadanos Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo identificados en autos, a los fines de solicitar copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión para la citación de los demandados. Es todo. Terminó. Se leyó y conforme firma. El diligenciante (fdo.) firma ilegible. La Secretaria (Fdo.) firma ilegible. Otro si: Consigno emolumentos para el traslado del alguacil”.
Conforme a la lectura integra de la diligencia interpuesta por el abogado actor, se evidencia que el mismo no manifiesta colocar a la orden del alguacil del Tribunal, los recursos económicos necesarios para reproducir fotostáticamente el escrito libelar y el auto de admisión, a fin de librar las respectivas compulsas. No obstante lo anterior, y a pesar de la evidente omisión por parte del alguacil de este Juzgado, de dejar constancia de los emolumentos recibidos de parte del demandante, la actuación jurisdiccional siguiente a la referida diligencia de fecha: 5 de febrero de 2.014, valga decir, el libramiento de las compulsas de citación, dan fe de que los referidos emolumentos fueron entregados al funcionario judicial señalado.
Sin embargo, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anterior y parcialmente transcrita, el cual ha sido reiterado entre otras, en decisiones de la misma Sala, números: 1324 y 0017, de fecha: 15 de noviembre de 2.004 y 30 de enero de 2.007, en su orden, no basta con que la parte actora consigne dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos o recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, pues detenta también la carga de poner expresamente -mediante diligencia interpuesta al efecto- a la orden del alguacil, los medios de trasporte para que éste se traslade al domicilio del demandado a practicar la citación, o en su defecto, ponga a su orden expresamente, los recursos necesarios para garantizar su traslado por otra vía.
En el caso sub examine observa quien decide, que la parte actora no ha puesto expresamente al día de hoy, a disposición del alguacil de este Juzgado, los medios, o en su defecto, los recursos necesarios para que éste se trasladara a practicar la citación de los demandados, siendo que el domicilio de éstos, dista más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado, pues en la diligencia mencionada, se constata que luego de estampar el diligenciante su rúbrica, y en conjunto con el mismo -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil- la secretaria, se agregó la siguiente leyenda “Otro si. Consigno emolumentos para el traslado del alguacil", sin que posterior a dicha oración, haya procedido el actor a manuscribir su firma y asimismo, la secretaria, coligiéndose de tal circunstancia que al no ser avalada dicha manifestación escrita, por la parte y la funcionaria judicial prevista en la ley, a fin de dar fe pública de la actuación procesal, debe tenerse la misma por no realizada, y como consecuencia de ello, no satisfecha debidamente, la carga legal detentada por el abogado actor en el proceso, a fin de darle impulso a la citación de la parte demandada, de lo que se colige que en el presente caso se haya verificado el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 de la ley adjetiva civil, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCION BREVE en el presente juicio. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrase las mismas a derecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la presente decisión. Conste.
Scría.
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