REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de abril de 2.014
204º y 155º

Siendo la oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha: 15 de abril del presente año, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme lo previsto en la parte final del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, vista la incomparecencia de las partes, declara desierto el mismo. En idéntico sentido, y previa la revisión exhaustiva del presente expediente, realiza las siguientes consideraciones:
Sobre la demanda de partición, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se coligen los requisitos que debe contener el libelo de demanda contentivo de la acción de partición, a fin de ser revisado por el jurisdicente previo a su admisión. En tal sentido, se observa que tales requisitos se encuentran constituidos por: a) el título que origina la comunidad, que en este caso más apropiadamente es la “comunidad sucesoral”, b) los nombres de los condóminos -más específicamente, de los herederos-, y c) la proporción en que los bienes identificados en el libelo han de ser divididos, esto es, el porcentaje o cuota de participación que cada heredero detenta en la sucesión.
En el presente caso, se evidencia de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante, ciudadano Germán Rodolfo Hernández Fernández, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, a fin de dar cumplimiento a la normativa legal adjetiva aplicable al caso, procedió a expresar la circunstancia del fallecimiento del de cujus, explanando también la identificación de los herederos de éste, así como la identificación por medio de su situación y linderos, de un inmueble que alega, pertenece a la comunidad hereditaria, solicitando al efecto, su partición.
En idéntico sentido, se constata de los recaudos acompañados al libelo, que el representante judicial de la parte accionante consignó: (a) copia certificada del acta de defunción del de cujus Victor Manuel Hernández, así como (b) copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos: Roger Gustavo Hernández Fernández, Jerson Hernández Fernández, Germán Rodolfo Hernández Fernández, Eladio Ramón Hernández Carrillo, (c) copia simple de acta de nacimiento continente de sentencia mecanografiada mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de inserción de partida de nacimiento de la ciudadana Leonor Hernández Fernández, (d) también consigna copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos: Victor Manuel Hernández y Librada Fernández García, así como (e) copia simple de título supletorio a nombre de la ciudadana Librada Fernández, protocolizado en fecha: 8 de abril de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas.
De lo anteriormente reseñado constata este juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandante no expresa en el presente caso, -y menos aún consigna con el libelo-, el título que origina la comunidad sucesoral, el cual está constituido no sólo por el justificativo para perpetua memoria por medio del cual se declare jurisdiccionalmente el carácter del accionante y de los demandados como únicos y universales herederos del de cujus, señalando expresamente su identificación personal, sino también por la declaración sucesoral que contenga -además de los anteriores requisitos- la identificación plena del activo y pasivo que conforma el acervo hereditario del de cujus, y el índice porcentual que cada heredero detenta dentro de la comunidad sucesoral.
No obstante lo anterior, y a pesar de haber existido en el presente caso, una causal de inadmisibilidad ab initio, se observa que en fecha: 20 de septiembre de 2.012, se procedió a dictar auto de admisión a la demanda. En tal sentido, considera oportuno quien decide, hacer referencia a la sentencia Nº 57, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 26 de enero de 2.001, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dispuso lo siguiente:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…”.
En idéntico sentido, se pronunció la misma Sala, en sentencia de fecha: 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejando sentando que:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales, precedente y parcialmente transcritos, habiéndose constatado que la acción ejercida en el presente caso mediante la interposición del libelo de demanda, contravino lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, adoleciendo en tal sentido el escrito libelar de uno de los presupuestos legales básicos para la interposición de la demanda, cual es, la expresión -y consignación- del título que origina la comunidad, a fin de comprobar la legitimación activa y pasiva en el juicio, y cuya inexistencia en el expediente, hará imposible en el presente caso, la labor que se encomendará al partidor, es por lo que en consecuencia quien decide, estando autorizado para ello por la doctrina y jurisprudencia patrias, debe indefectiblemente declarar inadmisible la demanda incoada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de partición de herencia, interpuesta por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Germán Rodolfo Hernández Fernández, en contra de los ciudadanos: Roger Gustavo Hernández Fernández, Jerson Hernández Fernández, Germán Rodolfo Hernández Fernández, Eladio Ramón Hernández Carrillo y Leonor Hernández Fernández.
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse las mismas a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza