REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de abril de 2.014
203º y 155º
Exp. Nº 4089-13
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Victoria Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.370
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373
PARTE DEMANDADA:Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante, Extralis Angarita de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.783.254, V-15.120.562 y V-13.675.814, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Elio Yorente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.421
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Victoria Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.370, en contra de los ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante, Extralis Angarita de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.783.254, V-15.120.562 y V-13.675.814, respectivamente, mediante la cual solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo su representada con el de cujus, ciudadano: José Rodrigo Angarita Vega, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.836. Alega la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que su representada, ciudadana: Victoria Bustamante, inició a partir del 15 de mayo de 1972, una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano José Rodrigo Angarita Vega, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.836, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 21 de febrero de dos mil trece (2013), cuando falleció ab intestato a consecuencia de coma hepático, cirrosis hepática, hiperlipidemias, absceso regional facial, como se evidencia en acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Nº 25 de fecha: 22 de febrero de 2013, marcado “B”; Que durante la unión concubinaria procrearon tres hijos: Extralis Angarita de Carrero, Yeina Angarita Bustamante y Alfonso Alirio Bustamante, como consta en actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, domiciliados en la carrera 11 entre calle 18 y 19, sector los mangos, Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil; Que de acuerdo con el articulo 77 de la Constitución en su último aparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se evidencia la unión concubinaria entre el difunto concubino José Rodrigo Angarita Vega y la demandante, por lo que pide que se declare oficialmente que existió una unión estable de hecho entre el hoy difunto y su representada, que comenzó en el año 1972, probado como esta, que en el trascurso de la relación se procrearon tres hijos los cuales fueron presentados por el hoy difunto y reconocidos como suyos y que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día 21 de febrero de 2013, fecha de su expiración; Que acude en nombre y representación de la ciudadana: Victoria Bustamante, en carácter de concubina para demandar como en efecto se hace a los herederos conocidos, hijos del de cujus, José Rodrigo Angarita Vega, ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Extralis Angarita de Carrero y Alfonzo Alirio Bustamante, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado, y que sean citados en la carrera 11 entre calle 18 y 19 sector los mangos de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión sostenida entre Victoria Bustamante y José Rodrigo Angarita Vega (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.954.370 y 3.450.836, en su orden; SEGUNDO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos Victoria Bustamante y José Rodrigo Angarita Vega (difunto), se inició en el año 1972 y culminó en fecha: 21 de febrero de 2013, por el fallecimiento del mismo; TERCERO: Que conforme a la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos: Victoria Bustamante y José Rodrigo Angarita Vega (difunto), antes identificado, la ciudadana: Victoria Bustamante, es acreedora de todos los derechos inherentes a la unión, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias; Solicita que se libre el edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil.”
En fecha 9 de abril de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 24 de abril de 2.013, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.089-13.
En fecha 26 de abril de 2.013, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando librarse edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 30 de abril de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Edgar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Victoria Bustamante, retirando el edicto.
En fecha 9 de mayo de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Edgar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Victoria Bustamante, consignando publicaciones del edicto, en fechas: 4 y 7 de mayo en el diario de los “Llanos y De Frente”
En fecha 15 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente las publicaciones del edicto, en los diarios “De los Llanos y De frente”.
En fecha 4 de junio de 2.013, diligencia los ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante y Extralis Angarita de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.783.254, V-15.2010.562 y V-13.675.814, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, expresando lo siguiente:
“Manifestamos no tener oposición alguna que hacer tanto en los hechos como en el derecho por ser que (sic) es (sic) sierto (sic) que el ciudadano José Rodrigo Angarita Vega, era nuestro padre y fue el unico (sic) ciudadano al cual conocimos como pareja de nuestra madre a lo largo de nuestra vida, relación esta que se mantubo (sic) hasta el día de su muerte el día 21 de febrero de 2013, y que solo fue impedida por su fallecimiento, por todo lo antes expuesto es que manifestamos muy lealmente en (sic) que se declare el reconocimiento de la unión concubinaria ya que nosotros los herederos conocidos no tenemos argumento alguno para hacer oposición al presente juicio…”.
En fecha 9 de julio de 2.013, diligencian los ciudadanos Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante y Extralis Angarita de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.783.254, V-15.120.562 y V-13.675.814, en su carácter de demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Yorente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.421, confiriendo poder apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, diligencian los demandados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Elio Yorente, ratificando los términos de la diligencia de contestación a la demanda, presentada en fecha: 4 de junio de 2.013.
En fecha 15 de julio de 2.013, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Elio Yorente, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.421.
En fecha 5 de agosto de 2.013, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Elías Miguel Yorente Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 6 de agosto de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2.013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 5 de marzo de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no promovió pruebas, ni por sí misma, ni por actuación de su apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al promover la prueba, la parte detenta la carga de especificar qué circunstancias, instrumentos o actos que cursen en autos, son los que desea hacer valer en su favor. En consecuencia, el mérito favorable que se desprenda de autos no constituye un medio de prueba válido, admitido por nuestra legislación patria, por ser una promoción vaga, genérica e imprecisa, de lo que se colige que no pueda ser objeto de valoración. Y así se declara.
Ratifica lo expuesto en el libelo de demanda y en el escrito de contestación. Las circunstancias fácticas alegadas tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda, no constituyen un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que en tal sentido, resultan inapreciables los medios promovidos. Y así se declara.
Promueve los testimoniales ciudadanos: Ramón María Molina Márquez y Julio Cesar Jaimes Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. V-9.180.717 y V-3.448.-683, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, manifestado lo siguiente:
Testigo: Ramón María Molina Márquez: Que conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano José Rodrigo Angarita y la señora Victoria Bustamante; Que conoce a los mencionados ciudadanos hace treinta (30) años viviendo juntos, y a sus tres (3) hijos, la mayor es Extralis Angarita, Alfonso Alirio Angarita Bustamante y la menor que la apodan la polla de nombre Yeina; Que le consta lo declarado porque hace treinta años que es vecino de los señores José Rodrigo Angarita y la señora Victoria Bustamante y vivió alquilado dos años en la casa de ellos.
Testigo: Julio Cesar Jaimes Morales: Que conoció al de cujus José Rodrigo Angarita, desde el año 1980, son vecinos, la casa de él pega con la suya; Que el mismo tiempo conociendo al finado, conoce también a la ciudadana Victoria Bustamante; Que es cierto que el fallecido José Rodrigo Angarita y la señora Victoria Bustamante vivieron más de treinta años juntos, todo el tiempo, tenían tres (3) hijos pero no recuerda los nombres porque siempre les ponían apodos, a una de las muchachas le dicen la polla, hasta el finado tenia su apodo; Que le consta lo dicho porque toda la vida han sido amigos y ellos siempre han vivido allí y los conoce.
Analizadas las declaraciones de ambos testigos, constatándose que los mismos manifiestan conocimiento cierto de los hechos preguntados, los cuales guardan relación con las circunstancias fácticas a dilucidar en el juicio, no habiendo sido repreguntados, ni constatándose contradicciones de naturaleza alguna en sus deposiciones, es por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve en copia certificada, marcada con la letra “A”, expediente Nº 70-2013, contentivo de declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Gregorio Angarita Vega, a fin de ser ratificado en juicio. No fue admitida.
Para decidir, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Es claro que en el escrito libelar, la parte accionante adujo a través de su representante judicial, que inició a partir del 15 de mayo de 1.972, una unión concubinaria estable y de hecho con el de cujus José Rodrigo Angarita Vega, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.836, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y procreando durante dicho lapso, a tres (3) hijos de nombres: Extralis Angarita de Carrero, Yeina Angarita Bustamante y Alfonso Alirio Bustamante. Aduce también la parte actora en el libelo de demanda, que la relación estable de hecho tuvo lugar hasta el día 21 de febrero de 2.013, fecha esta en que el referido ciudadano falleció ab intestato; solicitando en consecuencia, se declare jurisdiccionalmente, que existió una unión estable de hecho entre el de cujus y su persona, entre las fechas indicadas.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados presentaron diligencia, mediante la cual convinieron en todos y cada uno de los términos planteados en la demanda, manifestando no tener oposición alguna que formular en contra de la pretensión de la demandante, expresando que ciertamente el de cujus, era su difunto padre, siendo el único ciudadano al que conocieron como pareja de su señora madre a lo largo de su vida; solicitando al efecto, se declarase el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
Al respecto cabe observar, que en el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De la lectura del texto transcrito precedentemente, se colige que al convenir pura y simplemente la parte accionada, en el derecho y las circunstancias de hecho aducidas en el escrito libelar, la parte demandante queda relevada de la carga de la prueba. No obstante lo anterior, no es menos cierto que la materia ventilada en el juicio sub examine se circunscribe al “estado” de las partes involucradas en la litis, de lo que se colige, que no detente en el presente caso la parte accionada, la potestad de convenir en la demanda, por estar expresamente prohibido en la ley, debiendo comprobarse en el curso del proceso en todo caso, la existencia de la relación de hecho que alega haber sostenido con el de cujus, aún cuando la parte actora no detentase con carácter exclusivo, dicha carga.
En tal sentido aprecia este juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte actora no hizo uso de su derecho a promover pruebas en la oportunidad legal respectiva, a fin de demostrar las circunstancias de hecho alegadas en el libelo, ni tan siquiera presentó escrito o diligencia, a fin de ratificar los instrumentos consignados con el escrito libelar, de lo que se evidencia una ausencia de actividad probatoria de la misma -y su apoderado judicial- en el curso del juicio.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y si bien es cierto que -tal como fuere aseverado ut supra- en el presente caso la parte demandante no detentaba con carácter exclusivo la carga de probar los argumentos de hecho alegados en el escrito libelar, no es menos cierto que habiendo denotado una falta absoluta de actividad probatoria en el juicio, si la parte accionada pretendía demostrar -conforme a los términos en que convino en la contestación- la existencia de la relación de hecho alegada en el libelo, debía comprobar fehacientemente lo aducido tanto en el escrito libelar como en el de contestación a la demanda; observándose en tal sentido, que su actividad probatoria se limitó a promover a dos (2) testigos, los cuales, si bien fueron valorados por quien aquí juzga, no manifestaron conocimiento cierto de la fecha de inicio y culminación de la relación de hecho alegada, manifestando inclusive el testigo Julio César Jaimes Morales, desconocer los nombres de los hijos de los ciudadanos: Victoria Bustamante y el ciudadano José Rodrigo Angarita Vega.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la parte accionada no ratificó -conforme al principio de la comunidad de la prueba- ninguno de los instrumentos consignados con el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, no quedó fehacientemente comprobado en el transcurso del juicio, el hecho del fallecimiento del ciudadano José Rodrigo Angarita Vega, y la condición de padres, de éste y la ciudadana Victoria Bustamante, respecto de los ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante y Extralis Angarita de Carrero, quienes conforman la parte accionada del juicio, siendo las respectivas actas -de defunción y de nacimiento- los medios probatorios establecidos por la ley, para demostrar tanto el deceso del de cujus, como la referida filiación, y cuya mera presencia en el expediente, no avalan la existencia de los hechos en ellas contenidos, al no haber sido promovidos como medios de prueba en la etapa legal respectiva, debido al mandato legal que impide al juez alegar de oficio defensas o suplir excepciones no invocadas por las partes, por ser tales actuaciones, carga de las mismas. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, habida cuenta que la declaración de los testigos evacuados en el lapso probatorio, resulta insuficiente a fin de demostrar las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda y admitidas en la diligencia de contestación, valga decir, a) la existencia de la relación de hecho, presuntamente sostenida entre el ciudadano José Rodrigo Angarita Vega -respecto de quien no se demostró su deceso- y la ciudadana Victoria Bustamante, b) que tal relación tuvo lugar durante el lapso comprendido entre las fechas: 15 de mayo de 1.972 al 21 de febrero de 2.013, y c) que durante la misma, la referida pareja procreó a los ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante y Extralis Angarita de Carrero; es por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide, que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el abogado en ejercicio Edgar David Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Victoria Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.954.370, en contra de los ciudadanos: Yeina Angarita Bustamante, Alfonzo Alirio Angarita Bustamante, Extralis Angarita de Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.783.254, V-15.120.562 y V-13.675.814, respectivamente, a fin de que se reconociere la unión concubinaria que presuntamente sostuvo su representada con el de cujus, José Rodrigo Angarita Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.450.836.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan Jose Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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