REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 3 de abril de 2014
203º y 155º

Visto el escrito de fecha: 31 de marzo del presente año, presentado por el ciudadano: Juan Carlos Cabanerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rómulo Ledezma Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, mediante la cual solicita la perención en el presente juicio, alegando lo siguiente:
“Por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, consta de ella que al folio cuarenta y uno (41), en fecha. 9-01-2014. El abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE QUINTERO, INPREABOGADO bajo el Nº 84.602, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LENNIS EVILEXI ESCOBAR ORELLANA, consigna el pago de los emolumentos suficientes para la citación de la demanda, tal es el caso ciudadano Juez que la persona con quien contrato la firma mercantil que lo demanda es la empresa INVERSIONES RODAGROMOTOR,S C.A., y no lo hace personalmente la ciudadana: LENNIS EVILEXI ESCOBAR ORELLANA, de la que se dice apoderado la representación, lo que indica que el presento apoderado actúo como tal pero de la PERSONA NATURAL Y NO JURÍDICA, por lo tanto debe consideradse como no realizado el pago de los emolumentos que ordena la ley, para las actuaciones del Alguacil del despacho. Es decir han transcurrido más de treinta (30) días de la perención breve que nos provee el artículo 267 en su numeral primero, el cual citó. En este caso la perención alegada, específicamente se refiere al trascurso de mas de treinta (30) días sin actividad, a contar desde la fecha en que se admitió el libelo de la demanda, auto de admisión, es decir el día 16 de diciembre de 2013, cuando la actora debió simplemente consignar diligencia, siendo el fundamento de la figura procesal de la perención la presunción de abandono, por lo que en tal caso el Tribunal, sin mas tramite, debe declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizo fue el día 10 de diciembre de 2013, hasta el día de hoy transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha operado pues en este caso la perención de la instancia.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes consideraciones:
•Consta que en fecha: 16 de diciembre de 2013, se dictó auto de admisión ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano: Juan Carlos Cabanerio, ya identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
•Consta asimismo, diligencia de fecha: 9 de enero de 2014, presentada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, manifestando actuar en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Lennis Evilexi Escobar Orellana, consignando al respecto, emolumentos por la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00), para librar la compulsa respectiva, abrir cuaderno separado de medidas y gastos de traslado del alguacil, librándose dicha compulsa en fecha: 14 de enero de 2014, quedando citado el demandado en fecha: 4 de febrero de 2014.
En razón a lo anteriormente expresado y visto lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 31 de marzo de 2014, debe advertirse en primer término, la nota dejada por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. Karleneth Rodríguez, tribunal distribuidor para el momento de la presentación de la demanda, donde deja constancia que no fue presentado el original del instrumento poder del abogado accionante, evidenciándose en tal sentido, que por ante este Juzgado tampoco ha sido consignado, el original o la copia certificada del referido instrumento.
Como consecuencia de las consideraciones que preceden, habida cuenta que al momento de presentar la diligencia de fecha: 9 de enero del presente año, el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, no había comprobado detentar la representación judicial de la parte actora, circunstancia que aún al día de hoy, no ha sido demostrada, es de lo que se colige, que no haya estado legitimado procesalmente para consignar los emolumentos de citación, en nombre de la parte actora, circunstancia que conduce indefectiblemente a concluir, que tal actuación deba tenerse por inexistente, por violentar el contenido del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, constatándose que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda hasta la presente, no han sido consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y traslado del alguacil, por medio de la parte actora o por medio de representante legal debidamente constituido, es forzoso concluir que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(omissis)”
U N I C O
En idéntico sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
D E C I S I O N
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN BREVE, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato, intentado por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, manifestando actuar con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Lennis Evilexi Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.098 y de la empresa INVERSIONES RODAGROMOTOR,S C.A, en contra del ciudadano: Juan Carlos Cabanerio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.681.661.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho las mismas.

Publíquese y regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró cartel. Conste.
Scría