REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 7 de abril de 2.014
203º y 155º

Exp. Nº 4047-12

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:María Apolonia Azuaje Sayes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.092
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.670 y 146.671, respectivamente
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:Abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.092, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jerardo de Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.146.671 y 146.670, respectivamente, mediante la cual solicita se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus Rito Indalesio Espinosa, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.601.809. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que en el año 1.982, inició una unión concubinaria con el ciudadano Rito Indalesio Espinosa, que mantuvieron de una manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en el domicilio que les tocó vivir desde hace treinta (30) años aproximadamente, donde se dedicaron ambos a la actividad agrícola y pecuaria, tales como la siembra y cosecha de maíz, sorgo, yuca, ocumo y otros rubros, así como la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, donde hicieron juntos un capital que les permitió subsistir y sufragar los gastos de salud, alimentación y otros, hasta el último día de su existencia, además de fomentar un lote de terreno con una superficie de veinticinco hectáreas (25 Has.), situadas en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Boconó; SUR: Fundo propio de José de la Cruz Osman e Inés Sánchez; ESTE: Estero charco limpio y OESTE: Caño Chorrerón; Que ese lote de terreno fue adquirido conjuntamente con los ciudadanos: Aurelio Ramón Colmenares Silva, titular de la cédula de identidad N’ V-8.170.086 y José Gabriel Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.770.929, tal como consta en el título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha: 14 de abril de 1980, el cual presenta en copia certificada como anexo, marcado con la letra “A”, donde se declara bastante y suficiente a su posterior evacuación, el derecho de propiedad a los anteriores mencionados ciudadanos, donde se incluye a su concubino Rito Indalesio Espinosa, anteriormente descrito, el cual falleció en su casa de habitación, del mismo domicilio, el día 5 de octubre de 2012, siendo la causa A.C.V, paro cardiorespiratorio, según certificado de defunción N’ 2165691, expedido en fecha: 5 de octubre de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según acta N’ 075, de fecha: 16 de octubre de 2012, la cual anexan y presentan en copia certificada con la letra marcada “B”, donde consta además que no hubo ningún tipo de descendientes del causante y los únicos bienes dejados están relacionados con la parcela anteriormente descrita, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos de ley establecido en el artículo 767 del Código Civil y en esa misma forma queda establecida la evidencia de su contribución a ese patrimonio, de igual manera, soporta su solicitud con el rango constitucional que da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 77; Que asimismo, soporta la solicitud con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, ya que como parte actora tiene interés jurídico actual y esta limitado a la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por lo que solicita se demande como efecto lo hace a todos los herederos desconocidos que tengan interés o se consideren parte en lo planteado y a tenor del articulo 507 del Código Civil vigente en su último aparte, solicita que se ordene la publicación del edicto.”
En fecha 6 de diciembre de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente este Juzgado.
En fecha 10 de diciembre de 2.012, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 4.047-12.
En fecha 17 de diciembre de 2.012, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando librarse edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 18 de diciembre de 2.012, diligencia el abogado en ejercicio Jerardo Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.671, retirando el edicto.
En fecha 9 de enero de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.670, consignando ejemplares de los diarios “De Frente y “De Los Llanos”, de fechas: 4 y 8 de enero 2.013, donde aparecen las publicaciones del edicto.
En fecha 14 de enero de 2.013, diligencia la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.092, parte demandante, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.670 y 146.671, en su orden.
En fecha 17 de enero de 2013, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los edictos publicados en los diarios “De Los Llanos y “De Frente”, en fechas: 4 y 8 de enero de 2.013. En la misma fecha, se dicta auto acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.670 y 146.671, respectivamente.
En fecha 19 de febrero de 2.013, diligencian los abogados en ejercicio Jerardo Peña y Carlos Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.146.671 y 146.670, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando nombramiento del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 25 de febrero de 2.013, se dicta auto, designando como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus, Rito Indalesio Espinosa, a la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 27 de febrero de 2.013, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de notificación firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371.
En fecha 4 de marzo de 2.013, la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, se juramenta por ante este Juzgado, aceptando el cargo de defensora judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dicta auto, ordenando emplazar a la defensora judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda, en nombre de sus representados.
En fecha 14 de marzo de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.670, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos.
En fecha 21 de marzo de 2.013, se libra compulsa a la defensora judicial.
En fecha 3 de abril de 2.013, consigna el alguacil del Tribunal, recibo de citación firmado en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 9 de mayo de 2.013, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Yeneisa Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Rito Indalesio Espinosa, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice, que desde el año 1.982, la actora, ciudadana María Apolinar Azuaje Sayes, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano: Rito Indalesio Espinosa, ya que en el escrito libelar existen incogruencias en las fechas, ya que en ningún momento se señala el inicio específico de la relación concubinaria y por ello no tiene certeza de la fecha cierta de inicio de la misma como lo manifiesta la accionante, demostrándose con ello que no se haya cumplido con una serie de determinados elementos que comprueben la unión estable de hecho, entre ellos elementos esenciales se encuentran: 1.) La cohabitación; 2.) La permanencia; 3.) La singularidad; 4.) El afecto; 5.) La compatibilidad matrimonial; y el elemento probatoriamente necesario, la notoriedad; Que sin que el acto de contestación se considere como un acto de convenimiento, pues esta impedida por la ley a ello, ciertamente se evidencia del citado documento público marcado “B” que el ciudadano: Indalesio Espinosa, falleció en fecha: 5 de octubre de 2012, así como se evidencia del documento público marcado “A”, la adquisición de un único bien que el accionante trae a colación en este juicio como lo es: Una finca constituida por veinticinco hectáreas (25 Has.) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Bocono ; SUR: Fundo propio de José de la Cruz Osman e Inés Sánchez; ESTE: Estero charco limpio y OESTE: Caño Chorrerón, adquirido en fecha: 14 de abril de 1980; Que si bien es cierto que dicho bien fue adquirido por el ciudadano Indalesio Espinosa, no por ello puede alegar derechos la accionante”.
En fecha 9 de mayo de 2.013, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación al expediente.
En fecha 4 de junio de 2.013, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas con sus recaudos, presentado en la misma fecha, por los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.670 y 146.671, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 10 de junio de 2.013, se dicta auto, acordando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 18 de junio de 2.013, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 19 de junio de 2.013, se libra despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo recibidas sus resultas por ante este Tribunal, mediante auto de fecha: 17 de octubre de 2.013.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dicta auto, oficiándose al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de julio al 27 de septiembre, ambas fechas de 2.013 y ambas inclusive, suspendiéndose el curso del procedimiento hasta tanto constase en autos el mencionado cómputo.
En fecha 25 de noviembre de 2.013, se dicta auto, dando por recibido el oficio Nº 2013/363 con sus recaudos, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 9 de diciembre de 2.013, presentan escrito de informes los abogados en ejercicio Carlos Alberto Paredes y Jerardo de Jesús Peña Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 146.670 y 146.671, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2.013, se dicta auto, acordando agregar el escrito de informes presentado por la parte demandante.
En fecha 19 de diciembre de 2.013, se dicta auto, mediante el cual, el Tribunal dijo visto con informes de la parte demandante y se reserva el lapso para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 5 de marzo de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y hace valer en su justo valor probatorio, marcada con la letra “A”, certificación de fecha: 21 de enero de 2.013, emanada de la Diócesis del estado Barinas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Sabaneta, estado Barinas, a fin de demostrar el fallecimiento del ciudadano Rito Indalesio Espinosa, y que figura como cónyuge la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes. Si bien el instrumento promovido, se trata de uno emanado de una institución que detenta personalidad jurídica conforme a la legislación del Estado venezolano, no es menos cierto que el mismo no constituye un instrumento público, ni el medio probatorio permitido por la ley para comprobar el deceso de un ciudadano, y menos aún para comprobar su estado civil, por lo que en todo caso, siendo un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de alguna de las partes, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se colige, que deba ser desechado del proceso. Y así se declara.
Promueve y hace valer en su justo valor probatorio, marcado con la letra “B”, instrumento presuntamente suscrito por habitantes del Caserío El Remolino, Carretera vía Calceta-Arauquita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, mediante el cual dan fe y les consta que los ciudadanos: María Apolonia Azuaje Sayes y Rito Indalesio Espinosa, convivieron por treinta (30) años aproximadamente. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
Promueve las testimoniales ciudadanos: Henrry Alexander García Terán, María Gregoria Arevalo y Nelson Rafael Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.661.706, V-11.395.837, y V-14.570.238, en su orden, de los cuales rindieron su declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el primero y tercero, manifestando lo siguiente:
Testigo Henrry Alexander García Terán: Que conoció al ciudadano Rito Indalesio Espinosa, hoy difunto y conoce a la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes; Que le consta que los mencionados ciudadanos compartían en el caserío El Remolino, carretera vía Calceta Arauquita de ese Municipio; Que le consta que desde el mes de febrero del año 1982, aproximadamente y hasta el día de su fallecimiento, el ciudadano: Rito Indalesio Espinosa y la señora Apolonia Azuaje Sayes, se veían como legítimos esposos bajo una unión fraternal; Que la relación de los mencionados ciudadanos era pública y notoria y del conocimiento de los habitantes del Caserío El Remolino y se ayudaban socorriéndose mutuamente, compartían las faenas agrícolas, los estados de salud, físico mental y eran atendidos entre sí y todo eso lo mantuvieron hasta el día de su fallecimiento; Que en la unión concubinaria entre los ciudadanos: Rito Indalesio Espinosa y la señora Apolonia Azuaje Sayes, se dedicaron a la actividad agrícola y fomentaron y desarrollaron las tierras y bienhechurías que poseían y de la cual les permitió subsistir hasta el momento de su fallecimiento.
Testigo María Gregoria Arevalo: Se declaró desierto el acto.
Testigo Nelson Rafael Torrealba: Que conoció al ciudadano Rito Indalesio Espinosa hoy difunto y a la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes; Que le consta que los mencionados ciudadanos compartían en el caserío El Remolino, carretera vía Calceta Arauquita de ese Municipio, toda la vida; Que le consta que desde el mes de febrero del año 1982, aproximadamente y hasta el día de su fallecimiento, el ciudadano: Rito Indalesio Espinosa y la señora Apolonia Azuaje Sayes, se veían como legítimos esposos bajo una unión fraternal; Que la relación de los mencionados ciudadanos era pública y notoria y del conocimiento de los habitantes del Caserío el Remolino, se conocieron como pareja y desde su uso de razón siempre fue así, se ayudaban socorriéndose mutuamente, compartían las faenas agrícolas, los estados de salud, físico mental y eran atendidos entre si y todo eso lo mantuvieron hasta el día de su fallecimiento, que compartieron como se dice en las buenas y en las malas; Que se dedicaron a la actividad agrícola y fomentaron ydesarrollaron las tierras y bienhechurías que poseían y de la cual les permitió subsistir hasta el momento de su fallecimiento, toda la vida trabajaron esas tierritas, le consta porque sus linderos pegan con los de ellos.
Analizadas las declaraciones de los testigos, observando quien decide, que los mismos fueron contestes entre sí, concordando sus dichos con los hechos debatidos en el juicio, se les concede valor probatorio a dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados no incurrieron en contradicciones y manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Es claro que en el escrito libelar, la parte accionante adujo que inició en el año 1.982, una unión concubinaria concubinaria con el de cujus Rito Indalesio Espinosa, la cual mantuvieron de una manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, aproximadamente desde hace treinta (30) años, dedicándose ambos a la actividad agrícola y pecuaria, y la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, formando juntos un capital que les permitió subsistir y sufragar los del hogar. Alega también la actora, que fomentó junto a su concubino un lote de terreno con una superficie de veinticinco hectáreas (25 Has.), situadas en jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Boconó; SUR: Fundo propio de José de la Cruz Osman e Inés Sánchez; ESTE: Estero charco limpio y OESTE: Caño Chorrerón; siendo dicho lote de terreno adquirido conjuntamente con los ciudadanos: Aurelio Ramón Colmenares Silva, titular de la cédula de identidad N’ V-8.170.086 y José Gabriel Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.770.929,
Alegó además que quien fuere su concubino, ciudadano Rito Indalesio Espinosa, falleció en su casa de habitación, el día 5 de octubre de 2012, siendo la causa A.C.V, paro cardiorespiratorio, según certificado de defunción N’ 2165691, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Barinas, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, según acta N’ 075, de fecha: 16 de octubre de 2012, donde consta además que no hubo ningún tipo de descendientes del causante y los únicos bienes dejados están relacionados con la parcela descrita. Que conforme a lo expuesto, demanda a todos los herederos desconocidos del de cujus a fin de que se le reconozca la unión concubinaria presuntamente sostenida con éste.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial procedió a rechazar, negar y contradecir, los hechos expuestos en el escrito libelar, negando que desde el año 1.982, la actora, ciudadana María Apolinar Azuaje Sayes, haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano: Rito Indalesio Espinosa, expresando asimismo, que en el libelo existen incogruencias en las fechas, pues no se señala el inicio específico de la relación concubinaria y por ello no existe certeza de la fecha de inicio de la misma como lo manifiesta la accionante, demostrándose con ello que no se haya cumplido con una serie de elementos que ayudan a comprobar la unión estable de hecho, entre los que se encuentran: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto, la compatibilidad matrimonial, así como el elemento probatoriamente necesario, la notoriedad; Que se evidencia del documento consignado con el libelo, marcado “B”, que el ciudadano: Indalesio Espinosa, falleció en fecha: 5 de octubre de 2012, así como se evidencia del documento público marcado “A”, la adquisición de un único bien consistente en una finca.
Al respecto cabe observar, que en el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De la lectura del texto transcrito precedentemente, se colige que al contradecir la parte accionada, de forma pura y simple, las circunstancias de hecho y por ende, el derecho aducidos en el escrito libelar, sin aportar nuevos hechos a los esgrimidos por la parte actora en el libelo, es a esta última a quien le corresponde la carga de la prueba. En tal sentido, se evidencia en el presente caso que la defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus procedió a negar, rechazar y contradecir infitatio, los argumentos fácticos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, coligiéndose de tal actuación procesal, que la carga de la prueba se invirtió contra la parte actora, y en consecuencia, correspondía a ésta, comprobar la existencia de la relación de hecho presuntamente sostenida con el de cujus Rito Indalesio Espinosa, durante el lapso aducido en el libelo.
En tal sentido aprecia este juzgador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que a los fines de comprobar lo alegado en la carta libelar, la parte actora procedió a promover en la etapa legal respectiva, sendos instrumentos consistentes en: a) certificación de fecha: 21 de enero de 2.013, emanada de la Diócesis del estado Barinas, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Sabaneta, estado Barinas, a fin de demostrar el fallecimiento del ciudadano Rito Indalesio Espinosa, y que figura como cónyuge en la misma, la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes, y b) instrumento presuntamente suscrito por habitantes del Caserío El Remolino, Carretera vía Calceta-Arauquita, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, mediante el cual dan fe de que los ciudadanos: María Apolonia Azuaje Sayes y Rito Indalesio Espinosa, convivieron por treinta (30) años aproximadamente; evidenciándose que tales medios probatorios fueron desechados del juicio, por no haber sido evacuados en la etapa legal de pruebas, conforme lo ordena la ley.
En idéntico sentido, la parte actora procedió a promover tres (3) testigos, a fin de demostrar la existencia de la relación de hecho presuntamente habida entre ella y el de cujus Rito Indalesio Espinosa, de los cuales sólo fueron evacuados dos (2), y cuyos testimonios fueron valorados precedentemente por quien decide, conforme lo estipula el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, si bien al momento de otorgar valor a las testimoniales evacuadas, se observó que los declarantes manifestaron conocimiento cierto de los hechos preguntados -no siendo repreguntados por la defensora judicial-, no es menos cierto, que resulta difícil de entender para quien decide, que tres (3) décadas de convivencia común, continua, ininterrumpida, permanente y pública -según alega la actora- no puedan ser demostradas por medios distintos al testimonio de dos (2) personas. Valga decir, acaso durante la vida compartida -asemejada a la marital- y durante la que existió el fomento de un patrimonio en común -incluídas unas mejoras y bienhechurías-, no existe instrumento alguno por escrito que pueda acreditar el trabajo conjunto y mancomunado de los presuntos concubinos, acaso un recibo de servicio público del domicilio común, ora un contrato de obras suscrito para demostrar la construcción de las mejoras y bienhechurías habitadas, una factura de compra de materiales utilizados en la construcción, o tan siquiera una guía de movilización del ganado vacuno o porcino que aduce la demandante, les ayudo a subsistir y fomentar el caudal concubinario; todas estas interrogantes planteadas por quien decide, le inducen a concluir que ciertamente, una vida en común por más de treinta años, debe ser comprobada por medios de prueba más fehacientes que el mero testimonio de dos ciudadanos, que ni tan siquiera dan razón fundada de sus dichos en el acto de declaración, conforme lo obliga la ley.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí juzga, que en la oportunidad de ejercer su derecho a promover pruebas, la parte accionante -ni sus apoderados judiciales- ratificaron los instrumentos consignados en copia certificada con el escrito libelar, estando obligados a ello, pues de los mismos se colegía el deceso del ciudadano Rito Indalesio Espinoza, así como la existencia del bien inmueble respecto del cual se alega en el libelo, pertenecía al caudal concubinario, de lo que se evidencia una ausencia de actividad probatoria al respecto, tanto de la demandante como de sus apoderados judiciales en el curso del juicio, siendo claro, que la mera presencia en el expediente de los referidos instrumentos, no avalan la existencia de los hechos en ellos contenidos, al no haber sido promovidos como medios de prueba en la etapa legal respectiva, esto, debido al mandato legal que impide al juez alegar de oficio defensas o suplir excepciones no invocadas por las partes, por ser tales actuaciones, carga de las mismas. Desprendiéndose de ello, que lejos de demostrar concienzudamente las circunstancias fácticas alegadas en la carta libelar, la deficiente actividad procesal probatoria de la parte actora crean en este juzgador, la convicción de que la demandante no comprobó durante el transcurso del juicio -estando obligada a ello por detentar sobre sí, la carga de la prueba- los hechos aducidos en el libelo,
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, habida cuenta que la declaración de los testigos evacuados en el lapso probatorio, resulta insuficiente a fin de demostrar sin lugar a dudas, las circunstancias alegadas en el libelo de la demanda, valga decir, a) la existencia de la relación de hecho, presuntamente sostenida entre el de cujus Rito Indalesio Espinosa -respecto de quien no se demostró su deceso- y la ciudadana Maria Apolonia Azuaje Sayes , b) que tal relación tuvo lugar durante el lapso comprendido entre el año 1.982 al 5 de octubre de 2.012, y c) que durante la misma, la referida pareja fomentó un patrimonio común; es por lo que en consecuencia, resulta indiscutible para quien decide, que la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana María Apolonia Azuaje Sayes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.490.092, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Jerardo de Jesús Peña Araujo y Carlos Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.146.671 y 146.670, respectivamente, mediante la cual solicitó se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con el de cujus Rito Indalesio Espinosa, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.601.809.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de Independencia y 155º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 25 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza