REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de abril de 2014
Años 204° y 155º
Sent. N° 14-04-09.
DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARINA CHACÓN OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.527, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Raúl Leoni hoy Froilán Lobo Sosa, frente a la carrera 0 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Sonia Tahís Pérez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.608.
DEMANDADOS: Ciudadanos ROXI ANDREINA MONTILLA CHACÓN, JEAN CARLOS MONTILLA CHACÓN, JOAQUÍN JOSÉ MONTILLA CHACÓN, ENGELBERTH JOSÉ MONTILLA NOGUERA Y JENNY MALENA MONTILLA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.574.291, 14.866.855, 12.825.755, 11.112.017 y 11.370.686 en su orden, sin acreditación de apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.527, con domicilio procesal en la casa S/N, ubicada en la avenida Raúl Leoni hoy Froilán Lobo Sosa, frente a la carrera 0 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Sonia Tahis Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.608, contra los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Engelberth José Montilla Noguera y Jenny Malena Montilla Noguera venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.574.291, 14.866.855, 12.825.755, 11.112.017 y 11.370.686 en su orden, actuando la última de la mencionada en su propio nombre y derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.777 y como abogada asistentes de los co-demandados antes identificados; como defensores judiciales de los herederos desconocidos del de-cujus Joaquín José Montilla, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.102.639, y de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, los abogados en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña y Gustavo Linares, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 34.674 y 135.683 en su orden.
Alega la actora en el libelo de demanda, que en fecha 06 de enero de 1977, de mutuo acuerdo, el ciudadano Joaquín José Montilla quien en vida se identificaba con la cedula N° 3.102.639 y su persona iniciaron una relación de pareja, (relación no matrimonial) domiciliándose inicialmente en una casa S/N, ubicada en la avenida Raúl Leoni hoy Froilan Lobo Sosa, frente a la carrera 0 de la población de Santa Bárbara Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, lugar éste que desde la fecha antes mencionada hasta la muerte del ciudadano Joaquín José Montilla, constituyo el hogar en común, que desde el primer momento dicha relación estuvo impregnada de respeto y plena solidaridad entre ambos, convirtiéndose en ejemplo para sus amigos y demás persona del entorno social, que ella y el señor Joaquín José Montilla hicieron vida en común en forma permanente, que establecieron una unión estable de carácter duradera compartiendo casa y vida como si fuesen esposos desde el día 06 de enero del año 1977 hasta el momento del deceso el día 17 de diciembre del año 2010, que dicha unión estable de hecho duro aproximadamente 34 años de forma publica notoria, continua, permanente e ininterrumpida con la apariencia de un matrimonio, que todo ello esta concordante con el artículo 335 de la Constitución y el criterio contenido en la sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que siempre cumplió con los mas elementales deberes que implica la unión entre un hombre y una mujer, que ambos constituyeron en las medidas de sus posibilidades el cuidado y el sustento del hogar que tenían en común, que bajo todas circunstancia sus motivaciones estaban centradas en la educación de sus tres hijos, nacidos estos bajo esa unión estable de hechos, que sus principales ilusiones eran verlos en un futuro convertidos en mujeres y hombres de bien bajo el deber moral de cumplimiento que como buenos padres siempre pregonaron a favor de los mencionados hijos.
Que su muerte le causo un daño moral irreparable, dado que le ha desencadenado perturbaciones psíquicas en su comportamiento habitual, que le afecta el desenvolvimiento de su vida, que el deceso de la persona con quien convivió durante 34 años de vida en común y compañerismo, siéndole difícil sobreponerse a tan irremediable perdida al igual que a sus hijos quienes le agradecen a su papá todo el esfuerzo y enseñanza que les infundió.
Que en dicha relación procrearon tres (03) hijos, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, y Joaquín José Montilla Chacón, quienes nacieron en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 17 de junio de 1983, 02 de mayo de 1979 y 04 de noviembre de 1977 en su orden, que el “unido” era padre de dos hijos llamados Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, nacidos en fechas 02 de febrero de 1973 y 24 de julio de 1975, los cuales aducen haber sido procreados en una relación matrimonial que existió años antes de la relación concubinaria, que por vía judicial se demanda su existencia y que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio.
Que de esa relación entre su persona y el ciudadano Joaquín José Montilla, produjeron de forma mancomunada unos patrimonios los cuales describen, que consideró oportuno destacar, que la actora siempre cumplió de manera íntegra los deberes de auxilio y socorro para con su pareja, a pesar de las diferencias surgidas, que siempre le profirió una debida atención al delicado estado de salud que atravesó en los últimos años de vida, que durante todo el tiempo que perduró la unión las relaciones entre ellos se desenvolvieron en armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo.
Invocó los artículos 7, 21, 75 y 77 Constitucional, 767 del Código Civil, y citó sentencia Nº 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/07/2005, en el expediente Nº 04-3301, y doctrina. Expuso demandar a los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, en su condición de hijos de quien en vida fuera su concubino, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre la actora y el hoy fallecido Joaquín José Montilla. Estimó la demanda en doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs.230.000,00), equivalente a tres mil trescientas veintiséis con treinta y un unidades tributarias (3.026,31 UT).
Acompañó: copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rosa Marina Chacón Ochoa, de-cujus Joaquín José Montilla, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera; copia certificada de acta de registro civil de defunción del de-cujus Joaquín José Montilla, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 158 de fecha 18/12/2010; copia simple de actas de registro civil de nacimientos de los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, los cuatros primero asentadas ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , bajo los Nros 262, 848, 847 y 184 en su orden, de fechas 24/04/1986, 14/12/1981, 14/12/1986 y 29/03/1973 respectivamente y el último ante el Registro Civil del Municipio de Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 1.091 de fecha 25/07/1975; copia simple del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano Joaquín José Montilla, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 24627306, Nº de Autorización 7028YP364777, de fecha 05/10/2006; copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa La Vuelta de Bolívar 1, registrada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 11 folio 48 al 57, tomo VIII, protocolo primero, segundo trimestre, año 2008; copia simple de documento de donación realizado por el ciudadano Joaquín José Montilla, por medio del cual dio en donación la Cooperativa “La Vuelta de Bolívar 1”, en la cual una serie de bienes ahí descritos, autenticado ante la Notaria Publica Primera en fecha 13/08/2008 bajo la autentificación N° 34 tomo 175; copia certificada de actuaciones contentivas de justificativo perpetua memoria declaración de testigos, realizados por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa, en el expediente signado con el Nº 65-2011 de la numeración llevada por ese Tribunal; copia certificada de sentencia dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 1980, en el expediente signado con el N° 1625, que declaró con lugar la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Joaquín José Montilla y Zita María Noguera, y en consecuencia, se declaró la conversión en divorcio, por lo que disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/06/1971, y del auto que declaró definitivamente firme tal fallo dictado el 04 de marzo de 1980.
En fecha 26 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia; así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Andrés Abad Rodríguez, ya identificado, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los demandados.
Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, se ordeno emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Joaquín José Montilla, por cuanto que en el auto de admisión se ordenó emplazar a los herederos desconocido del de-cujus Andrés Abad Rodríguez siendo lo correcto herederos desconocidos del de-cujus Joaquín José Montilla.
Mediante diligencias suscritas en fechas 27 de junio del año 2011, los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreína Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, manifestaron darse por citados, asistidos por la primera de los mencionados quien actúa además en su propio nombre, fundamentándose en lo establecido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/06/2011, se libraron los edictos ordenados, y se fijó en la puerta de este Juzgado, el ejemplar respectivo del primero de tales edictos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal haberse fijado el mismo en la misma fecha.
Mediante diligencias suscritas en fechas 28/09/2011 y 10/01/2012, cursantes a los folios 59 y 79 respectivamente, de la primera pieza, la representación judicial de la accionante consignó las publicaciones de los edictos librados en esta causa.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 10/02/2012, y en virtud de no haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sólo se designó defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos, al abogado en ejercicio Luís Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817, quien no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual por auto del 23 de aquél mes y año, se designó como tal a la abogada en ejercicio Roselyn María Di Salvo, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado en fecha 13/03/2012.
Por auto dictado el 13/03/2012, y habiendo transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Joaquín José Montilla, al abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.574, quien siendo notificado, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual, mediante auto de fecha 30 de aquél mes y año, se designó a la abogada en ejercicio Rosemary Cordero Rumbos, quien a su vez notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, se designó al abogado en ejercicio Gustavo Linares, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 21/06/2012, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.
El 10 de julio de 2012, la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa mediante diligencia expuso no poder cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, designándose por auto de fecha 13/07/2012, a la abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, quien siendo debidamente notificada, no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, razón por la cual por auto del 02/08/2012, se designó como tal a la abogada en ejercicio Xiomara Elizabeth Sanchéz, quien no compareciendo a manifestar su aceptación o excusa en el lapso concedido al efecto, se designó por auto de fecha 05/10/2012, a la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, y debido a que la mencionada profesional del derecho no compareció a manifestar su aceptación o excusa en el lapso de Ley, por auto del 07/02/2013, se designó como tal a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 15/03/2013, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.
En fecha 22/03/2013 se libró emplazamiento a la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, siendo esta personalmente citada, en fecha 09/04/2013, según consta en la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes los folios 43 y 44 de la segunda pieza.
En fecha 29/04/2013, los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón antes identificados, siendo la primera de los nombrados abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado Nº 74.777, quien actuando en su propio nombre y asistiendo a los ciudadanos antes mencionados, presentaron escrito a través del cual manifestaron a los fines de poner fin al juicio de acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, celebrar transacción de conformidad con el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación expusieron: convinieron totalmente en la demanda interpuesta, considerando que la ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa, mantuvo sagradamente una unión estable de hecho o concubinato con el de-cujus Joaquín José Montilla desde el 06 de enero de 1977 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en que ocurrió su deceso, que en el lapso de dicha relación se conservó de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, donde fueron procreados tres hijos de nombre Roxi Andreína Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, que igualmente existen dos (02) hijos de nombre Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, que bajo esfuerzo y arduo trabajo lograron sacar adelante la familia bajo la convivencia en un mismo techo y socorro mutuo, logrando fructificar bienes productos irrefutable de la unión y sacrificio de ambos ciudadanos.
Que es un hecho de justicia que se le reconozca a la accionante como concubina de quien respondió al nombre de Joaquín José Montilla, donde por vía de consecuencia debe reconocérsele el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de los bienes existentes en dicha relación, toda vez que el cincuenta por ciento (50%) restante corresponde a los herederos conocidos. Manifestaron que por las razones esgrimidas y a los fines de que prevalezca el debido proceso, se hiciera la debida notificación a los defensores judiciales designados en la presente causa, para que ventilaran lo que consideraran conducente, ratificando que entre la accionante ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa y el de-cujus Joaquín José Montilla existió un verdadero concubinato desde el 06 de enero de 1977 hasta el día 17 de diciembre de 2010 fecha de su muerte. Citaron los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, así como criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24/05/2013, se libró emplazamiento al defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus Joaquín José Montilla, abogado en ejercicio Gustavo Linares, siendo este personalmente citado, en fecha 11/06/2013, según consta en la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes los folios 52 y 53 de la segunda pieza.
Durante el lapso de ley, sólo la accionante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en la oportunidad respectiva:
• Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Joaquín José Montilla, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 158 de fecha 18/12/2010. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento
• Copia simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa La Vuelta de Bolívar 1, registrada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el N° 11 folio 48 al 57, tomo VIII, protocolo primero, segundo trimestre, año 2008. Tratándose de un documento público, que no fue impugnado en la oportunidad legal respectiva, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor.
• Copias simples de acta de registro civil de nacimiento de los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera , asentadas las cuatro primeras por ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo los Nros 262, 848, 847 y 184, de fechas 24/04/1986, 14/12/1981, 14/12/1986 y 29/03/1973 respectivamente, y la última asentada por ante el Registro Civil del Municipio de Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 1.091 de fecha 25/07/1975. Se observa que tratándose de copias simples que no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del certificado de registro de vehículo expedido a nombre del ciudadano Joaquín José Montilla, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº 24627306, Nº de Autorización 7028YP364777, de fecha 05/10/2006. No habiendo sido impugnada en la oportunidad legal por el adversario, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, se aprecia en todo su valor.
• Original de documento por medio del cual la ciudadana Abisay Montero Dávila dio en venta una mejoras sobre un terreno allí descrito, al ciudadano Joaquín José Montilla, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del estado Barinas, Santa Bárbara, el 17/07/1985, bajo el Nº 20, Folios 50 al 51, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 1985.
• Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Juana María Montilla de Ortegano da en venta al ciudadano José Joaquín Montilla el inmueble que describe, protocolizado por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 16/09/1985, bajo el Nº 93, folios 202 al 203, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
En cuanto a los dos particulares que preceden, tratándose de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos.
• Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Félix Ramón Morales y Aura del Carmen Méndez de Márquez, en el justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/04/2011, signado este bajo el N° 65-2.011, de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho en el cual declararon: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa; que si conocieron suficientemente al ciudadano Joaquín José Montilla; que les consta que los ciudadanos Rosa Marina Chacón Ochoa y quien respondiera por nombre Joaquín José Montilla convivieron junto bajo el mismo techo durante 35 años; que si le consta que los prenombrados ciudadanos procrearon tres (03) hijos; que si saben y les consta que ambos ciudadanos durante la unión concubinaria establecieron su domicilio en la avenida Raúl Leoni, hoy Froilan Lobo Sosa, frente a la carrera 0, de Santa Bárbara, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; que les consta que la ciudadana antes nombrada contribuyo con su trabajo de treinta y cinco (35) años a adquirir y fomentar los bienes que esta constituida por :
1. Un lote de terreno propio y la casa de habitación constituida sobre el mismo, ubicada en la calle Independencia, Quinta Juanquín, de la Población Campo Elías, Parroquia Campo Elías, Municipio Bocono, Estado Trujillo.
2. Un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurías fomentadas, ubicada en la calle 11frente a la carrera 10, Barrio El Cementerio de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.
3. Un Vehículo de las siguientes características: Placa: TAN89Z, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Tipo: Sport-wagon, Serial de carrocería N° 8 Y4HX58N661109995, Serial de Motor: 8 Cil, Año: 2006, Color: rojo, Uso: Particular.
4. Un conjunto de bienes que se formaron durante la unión estable de hecho los cuales fueron donados por quien en vida respondía al nombre Joaquín Montilla, a la Asociación Cooperativa La Vuelta de Bolívar 1, de las cuales la ciudadana: Rosa Marina Chacón Ochoa, era parte integrante de la misma entre los que se menciona: Primero; Los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento veinte hectáreas (120 Has), denominada “San Joaquín”, ubicado en el Sector Camatuche Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Segundo; Los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de cien (100 Has), denominado “San Joaquín”, ubicado en el Sector Camatuche Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Tercero; Los derechos sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de ciento cincuenta (150 Has), denominado “San Joaquín”, ubicado en el Sector Camatuche Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Fundamentaron sus dichos por conocer a esa familia toda la vida y por tener más de 35 años cociéndolos, en su orden.
Los mencionados ciudadanos rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial en fechas 30 de octubre de 2013, quienes debidamente juramentados y luego de exhibírsele el instrumento cursante a los folios del 71 al 77 ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, expusieron:
.- Félix Ramón Morales: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.684.335, domiciliado en la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, manifestó: ratificar la declaración en toda y cada una de sus partes y la firma del mismo, manifestando y aclarando que su apellido es Morales y no Méndez como lo señala la comisión; doy fe de la ratificación por cuanto todo lo dicho por él en la declaración es cierto y verdadero.
.- Aura Del Carmen Méndez Márquez: venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.826, domiciliada en la Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, quien expuso ratificar la declaración en toda y cada una de sus partes y la firma del mismo, manifestando dar fe de la ratificación por cuanto todo lo dicho por ella era cierto y verdadero.
Conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en el expediente Nº AA20-C-2000-000483 en fecha 20/12/2001, en relación a los justificativos de testigos, no puede negarse que los evacuados por ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, las cuales ameritan de su ratificación en juicio, ya que no puede prepararse su propia prueba testimonial inaudita parte y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su adversario, pues el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución, imponen que a quien se oponga tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, como en el caso de autos, mediante la prueba testimonial. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ratificado en este juicio el justificativo de testigos, por los mencionados ciudadanos mediante la prueba testimonial, se observa que sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 eiusdem.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
En relación al escrito presentado en fecha 29/04/2013, los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón antes identificados, mediante el cual manifestaron que a los fines de poner fin al juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, celebraran transacción, argumentando sin embargo que convenían totalmente en la demanda interpuesta, dado que la ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa, mantuvo sagradamente una unión estable de hecho o concubinato con el de-cujus Joaquín José Montilla desde el 06 de enero de 1977 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en que ocurrió su deceso, que en el lapso de dicha relación se conservó de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida, que procrearon tres hijos de nombre Roxi Andreína Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, que igualmente existen dos (02) hijos de nombre Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, que bajo esfuerzo y arduo trabajo lograron sacar adelante la familia bajo la convivencia en un mismo techo y socorro mutuo, logrando fructificar bienes productos irrefutable de la unión y sacrificio de ambos ciudadanos, que es un hecho de justicia que se le reconozca a la accionante como concubina de quien respondió al nombre de Joaquín José Montilla.
Ahora bien, considera este Juzgador que si bien, los mencionados ciudadanos manifestaron celebrar transacción, es de destacar, que de una lectura del escrito, se desprende que los términos en que fueron expresados sus argumentos, van dirigidos a afirmar lo expuesto por la accionante en su libelo de demanda, señalando posteriormente que convienen, lo que constituye una de las maneras de dar contestación a la demanda conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos fue realizado anticipadamente.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:
“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.
Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.
Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, presentada por los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón Chacón, de manera anticipada; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma la actora ciudadana Rosa Marina Chacón Ochoa, haber existido entre su persona y el de-cujus Joaquín José Montilla, desde el 06 de enero de 1977 hasta el día 17 de diciembre de 2010, con fundamento en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Cabe destacar que los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, dieron contestación a la demanda de manera anticipada, como ya quedó expresado por este Tribunal en el punto previo que antecede, en cuyo escrito manifestaron convenir tanto en los hechos invocados por la accionante, señalando ser ciertas todas las alegaciones en ella contenidas; en el sentido de que la accionante mantuvo sagradamente una unión estable de hecho o concubinato con el de-cujus Joaquín José Montilla desde el 06 de enero de 1977 hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en que ocurrió su deceso, que en el lapso de dicha relación se conservó de manera pública, continua, pacífica e ininterrumpida.
Así las cosas, quien aquí decide observa que existe un litis consorcio pasivo en este juicio, pues la parte accionada está integrada por los ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, los herederos desconocidos del de-cujus José Joaquín Montilla, y los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, representados por los defensores judiciales designados al efecto, abogados en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña y Gustavo Linares en su orden. Sin embargo, sólo los ciudadanos antes mencionados presentaron anticipadamente escrito de contestación a la demanda, en los términos supra indicados.
Aunado a lo precedentemente expuesto, debe precisarse que cursan en autos, copia simples de actas de nacimientos de los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, asentadas ante el Registro Civil de la Parroquia San Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo los Nros 262, 848, 847 en su orden de fechas 24/04/1986, 14/12/1981, 14/12/1986 respectivamente, y de cuyo texto se colige que los ciudadanos antes mencionados son hijos del hoy de-cujus José Joaquín Montilla y de la aquí actora, y que sus nacimientos tuvieron lugar en fechas17 de junio de 1983, 02 de mayo de 1979 y 04 de noviembre de 1977 respectivamente.
Por otra parte, y tomando en cuenta que los co-demandados ciudadanos Jenny Malena Montilla Noguera, Engelberth José Montilla Noguera, son igualmente descendientes del de-cujus José Joaquín Montilla, tal como consta de las actas de nacimientos insertas a los folios 17 y 21 las cuales fueron analizadas y valoradas supra, quienes como ya se expresó, en la oportunidad respectiva expusieron ser ciertos los hechos invocados por la accionante, es por lo que adminiculadas las referidas actas de nacimiento con la ratificación de las declaraciones rendidas por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril del 2011, así como con las actas de nacimientos de los co-demandados ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón y Joaquín José Montilla Chacón, cuyas actas cursan insertas a los folios 11, 13 y 15 de la pieza principal igualmente analizadas y valoradas supra, y conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a que este juzgador considere que se encuentra plenamente demostrada la relación de hecho denominada concubinato, con características propias de tal unión de hecho como son la estabilidad, cohabitación, permanencia, notoriedad, que mantuvo la accionante con el hoy de-cujus José Joaquín Montilla, desde el 06 de enero de 1977 al 17 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Rosa Marina Cachón Ochoa contra los ciudadanos Roxi Andreina Montilla Chacón, Jean Carlos Montilla Chacón, Joaquín José Montilla Chacón, Jenny Malena Montilla Noguera y Engelberth José Montilla Noguera, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Rosa Marina Cachón Ochoa, y el hoy de-cujus Joaquín José Montilla, existió una unión de hecho de las denominadas concubinato desde el 06 de enero de 1977 hasta el 17 de diciembre de 2010, inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9504-CF
jams.
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