REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de abril de 2014
Años 204º y 155º

Sent. N° 14-04-10

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios intentada por la ciudadana Yasmira del Valle Escobar Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.546, con domicilio procesal en la avenida Medida Jiménez, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina 19, Barinas Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.602, contra el ciudadano Juan Gabriel Acero Bolaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.333.617, este Tribunal observa:

En fecha 06 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 09 de ese mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Juan Gabriel Acero Bolaño, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en auto su citación.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida el 09 de diciembre de 2013, y no habiendo satisfecho o cumplido la actora la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a ésta fecha, ello en virtud de que la dirección suministrada por dicha parte para la citación del demandado, a saber, ‘urbanización 23 de Enero con callejón Roco, casa Nº 18-96, Barinas, Estado Barinas’, dista a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. N° 13-9855-CF.
rcb.