REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 22 de abril de 2014.
Años: 204° y 155.

Visto el escrito de oposición a las pruebas, presentado en fecha 04 de abril de 2014, por la co- apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: María Alejandra Rondon Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, mediante el cual y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la admisión de pruebas documentales, constituidas por un legajo de facturas, promovida por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2014, por cuanto las mismas no fueron promovidas de conformidad con el artículo 431 ejusdem y alegando la impertinencia probatoria de las facturas distinguidas con los Números: 00219225 de fecha 26-12-2006 y 00219260 de fecha 26-12-2006, de conformidad con el último aparte del artículo 397 ejusdem.
Una vez revisadas exhaustivamente, los medios probatorios impugnados y estando dentro de la oportunidad legal para providenciar la oposición antes descrita, el Tribunal hace para ello las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por otra parte dispone el artículo 431 ejusdem, lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En este orden de ideas y en relación a la negativa de admisión de las pruebas y el derecho que tienen las partes de promover las pruebas para la defensa y demostración de sus alegatos, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como los supuestos en que el mencionado derecho se vulnera o menoscaba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 208 de fecha 14 de abril de 2008, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por la sociedad mercantil Plásticos Químicos de Venezuela, Plaquiven, C.A., en contra de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., expresó lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión”.

En tal sentido y con base a las normas y criterio jurisprudencial antes mencionados, a juicio de este Tribunal el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene una regla de valoración de la prueba y no de admisión o no del medio probatorio, a diferencia del artículo 398 eiusdem que señala que “dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Ahora bien también se observa, que en escrito de fecha 24 de marzo de 2014, la parte demandada también promovió pruebas testifícales, por lo cual habría que esperar el desenvolvimiento del proceso para determinar si la parte accionada cumplió o no con la carga procesal de ratificar dichas documentales a través de la declaración testifical correspondiente. Por las razones antes mencionadas considera quien decide que el contenido normativo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, contiene una pauta de obligatoria observancia para el análisis y valoración de la prueba, esto es, para determinar el valor probatorio del documento privado emanado de tercero, no para su admisión, la cual se rige por la norma del artículo 398 ejusdem que preceptúa expresamente los casos en los cuales el juez de cognición puede negar la admisión de un medio probatorio.
Por otra parte en referencia al alegato de impertinencia probatoria de las facturas distinguidas con los Números: 00219225 de fecha 26-12-2006 y 00219260 de fecha 26-12-2006, fundamentada en el último aparte del artículo de la ley adjetiva Civil, en criterio de este órgano jurisdiccional la pertinencia de la prueba viene determinada por el hecho de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se solicita, evidenciando este juzgador que ambas pruebas promovidas por la parte demandada, no son impertinentes, ni ilegales, por el contrario, son pruebas legales promovidas tempestivamente y por aplicación del Principio de libertad probatoria y a efectos de resguardar el derecho constitucional a la defensa, debe este Tribunal forzosamente negar la oposición a las pruebas presentada por la parte demandante. Así se decide.
El Juez Provisorio,


Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,


Abg. Janitzia Aro Bastidas.










Exp. Nº 541.
Sent. Nº 75-2014
JLP/jab.