REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 23 de abril de 2014.
Años: 204° y 155°
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Nulidad Relativa de Documento, acompañada de anexos; presentada por el ciudadano: RAFAEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho: JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, domiciliada en la avenida La Rolera con calle 12, Nº 28-02, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Mediante auto de fecha 20/04/2012, cursante al folio dieciséis (16), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente, emplazando a la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la misma dentro los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 02/05/2012, la parte accionante, debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho: José Eduardo Jaimes Pérez y Jenrry Antonio Medina Mora, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.181.921 y V-11.374.526, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.000 y 143.546, en su orden.
En diligencia de fecha 31/05/2012, fue debidamente citada la demandada, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, que cursa al folio veintidós (22).
Mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, se decretó medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la demandada constituido por un local comercial, cuyas características se encuentran descritas en autos y se ordenó su ejecución por oficio Nº 159 dirigido al ciudadano Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas; siendo ratificada dicha medida por sentencia de fecha 21 de junio de 2012, tal y como consta en los folios 19 al 21 del cuaderno de medidas aperturado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 02/07/2012, la parte accionada, debidamente asistida de abogados, otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho Jorge Luís Mejías Quiñones, Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.333.903, V-12.551.323, V-11.400.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.255, 174.476, 177.036, respectivamente. En auto de fecha 04/07/2012, se dictó auto teniendo como apoderados judiciales a los prenombrado abogados.
En la oportunidad legal correspondiente, comparecieron los profesionales Jorge Luís Mejías Quiñones, Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.255, 174.476, 177.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada y presentaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2012, la parte demandante solicita prueba de cotejo, sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, siendo ordenado por auto de fecha 09-07-2012.
En fecha 11-07-2012, por diligencia la parte demandante propone para su representación la designación como experta a la abogada Benilde Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.374.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.492, y por auto de esta misma fecha se designan a la mencionada abogada y a los ciudadanos Ubaldo José Virla Márquez y Lérida Josefina González Vásquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.043 y V-5.816.940, como expertos grafo técnicos y se acuerda las notificaciones de estos dos últimos, las cuales fueron cumplidas según constan en diligencias de fecha 12-07-2012, cursantes a los folios 39 y 41.
Por actas de fecha 17-07-2012, los expertos designados aceptaron y se juramentaron para desempeñar el cargo, cursante a los folios 46, 47 y 48; y en fecha 13-08-2012, mediante diligencia fue consignado informe técnico pericial de la experticia efectuada, siendo agregada a los autos en esta misma fecha.
En fecha 02-10-2012, la parte demandante presenta escrito desistiendo de la experticia y/o cotejo dactilar de la parte demandante y en fecha 28-11-2012, presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el demandante es su escrito libelar que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha trece (13) de enero de 2011, anotado bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 01, folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011, que el ciudadano: Antonio Zerpa Rondón, demolió una casa de habitación y edificó a la ciudadana María Elena González, cinco (05) locales comerciales identificados con las letras A, B, C, D y E, sobre una parcela propiedad del Municipio Pedraza, ubicada en la avenida 5 con calle 4, Nº 11, con una extensión de trece (13) metros de frente por diez (10) metros de fondo, siendo sus linderos iniciales los siguientes: Norte: con avenida 5; Sur: Con solar y casa que es o fue de Rafael Sandoval; Este: Con un solar y casa que es o fue de Froilan Sandoval y Oeste: con la calle 11, a la ciudadana: María Elena González y sus linderos actuales son los siguientes: Norte: con avenida 5; Sur: Con solar y casa que es o fue de Rafael Sandoval; Este: Con un solar y casa que es o fue de Antonio Guerra y Oeste: con la calle 11.
Igualmente alega el demandante, que consta en documento privado suscrito el día 18-05-2011, el cual opone en original para el reconocimiento de su contenido y firma, en la cual la ciudadana María Elena González, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al demandante, un inmueble constituido por un local señalado con la letra A, que tiene las siguientes características: cercado de paredes de bloque y una (01) puerta Santa María, una (01) ventana Santa María, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (01) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5 con una distancia de cuatro (04) metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (04) metros; Este: con local comercial de María Elena González; con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros; Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros, que ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mts2 con 60 ctms2), tal venta se estableció por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) pagaderos así: 20.000,oo Bs en fecha 16-05-2011 y una camioneta valorada en 120.000,oo Bs, haciendo la entrega el día 18-05-2011, quedando pendiente la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) para ser cancelado el día 26-05-2011; anexa recibo emitido en fecha 16-05-2011 por la vendedora por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), el cual opone para el reconocimiento de su contenido y firma; señala que en el referido documento se estableció que una vez cancelada la última cuota, ambas partes firmarían el documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas.
Señala que el referido local fue vendido por la ciudadana; María Elena González al ciudadano: José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.574.329, con anterioridad a la venta privada hecha a su persona, según consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, anotado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 07, folios 84 al 86 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011.
Fundamentó la demanda en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.146,1.154 y 1.346 del Código Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del local distinguido con la letra E, perteneciente al inmueble propiedad de la demandada.
Solicitó la declaratoria de nulidad relativa del contrato de compra venta registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 13-01-2011, anotado bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 01, folios 76 al 79 fte y vto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2011 y el documento privado suscrito por el demandante con la ciudadana María Elena González, el día 18 de mayo de 2011.
En el escrito de contestación de demanda la ciudadana María Elena González, antes identificada, niega rechaza y contradice todas y cada unas de las partes de la demanda, por no haber suscrito documento alguno con el demandante; que la firma del demandante que se encuentra al pie del documento privado es totalmente diferente a la estampada al pie del supuesto recibo de pago. Manifiesta que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, no reconoce el contenido, firma y huella dactilares que aparecen estampadas al pie del referido documento privado y recibo de pago. Así mismo negó, rechazó, contradijo e impugnó la estimación de la cuantía hecha por el demandante. Solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta, con su respectiva condenatoria en costas.
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 02-07-2012, por los abogados: Jorge Luís Mejías Quiñones, Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael De Santiago Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.333.903, V-12.551.323 y V-11.400.451, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 143.255, 174.476 y 177.036, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la cuantía de la demanda por ser excesiva, exagerada y mal intencionada, ya que el demandante no dejó claro cual es el motivo que haya generado tal monto, señalando que si la supuesta deuda que tiene su representada, identificada en autos, es de veinte mil Bolívares exactos, (Bs. 20.000,00) no puede pretender la parte demandante recalcular dicho monto a la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150,00,00).
Al respecto es preciso señalar lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”.
Así tenemos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la interpretación de la norma precedentemente trascrita, entre otras en la sentencia Nº RC- 2001-128 de fecha 31 de mayo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el procedimiento por nulidad de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano: Nestor Jesús Morales Velásquez, contra las Ciudadanas Carmen Gregoria Boada y María Teresa Colomini Quintero, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“Sobre estos particulares, la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Ahora bien, aplicando el criterio antes descrito al caso debatido, se observa que la parte demandada alegó que el demandante no expresó con claridad cual es el motivo que haya generado el monto de la cuantía y además que la deuda de la parte accionada es por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.00,00), sin embargo, es preciso señalar que en el contrato de compra venta, objeto de la presente acción, se pactó la venta de un local cuya valor fue estimado en la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00), lo cual equivale a la estimación de la cosa demandada, considerando quien decide que al no haber aportado argumentos o pruebas que permitan determinar el error en la determinación de la cuantía, la misma debe declararse firme, en consecuencia de lo cual es forzoso negar la impugnación por exagerada de la cuantía de la demanda propuesta por la parte demandada. Así se decide.
Resuelto como ha sido en punto previo lo relativo a la impugnación de la cuantía, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los alegatos que sirven de fundamento al accionante para solicitar la nulidad relativa del contrato de compra venta, objeto de la presente acción.
Tal como se expresó anteriormente, la parte demandante, ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.612.958, asistido por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.000, peticiona la nulidad relativa de un contrato de compra venta privado, suscrito con la ciudadana: María Elena González, en su condición de vendedora, fundamentándolo en dos motivos: el primero de ellos, que el objeto de la venta es ajeno, es decir, no pertenecía a la persona que aparece como vendedora en el contrato, cuya nulidad se acciona y el segundo argumento es la existencia del dolo en la celebración del contrato que vicia el consentimiento del demandante.
Ahora bien, sobre la primera causa de nulidad invocada, es decir, el hecho que la vendedora enajenó un bien inmueble que no le pertenecía; alegó el demandante, que la ciudadana María Elena González, parte accionada, en fecha catorce de febrero de 2011, le vendió al ciudadano: JOSÉ ANTONIO VEGA LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.329, un bien inmueble constituido por un local comercial identificado con la letra “A”, que presenta las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una puerta santa maría, una ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5, con una distancia de cuatro metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro metros; Este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros; Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 cm2) tal y como consta en contrato registrado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 07, folios 84 al 86 fte y vto por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas y posteriormente en fecha dieciocho de mayo de 2011, dicho inmueble es vendido mediante documento privado por la parte demandada, antes identificada, al ciudadano: Rafael Contreras Rojas; afirmando que dicha venta es imposible de cumplirse, por haber sido vendido el inmueble a un tercero, con anterioridad, mediante documento registrado; que cuando vendió el inmueble a la parte demandante habían transcurrido tres meses de haberlo vendido al ciudadano José Antonio Vega Lanza, que la venta efectuada por la parte demandada a la parte accionante no podía realizarse en los términos del artículo 1.474 del Código Civil, por que el bien inmueble no era propiedad de la persona que fungía como vendedora y nadie puede transferir la propiedad de lo que no le pertenece y menos puede obligarse a cumplir con las obligaciones de transferir y hacer la tradición de la cosa vendida. Manifiesta que la ciudadana María Elena González de manera abusiva y mal intencionada vendió con documento privado y con total conocimiento que no podría cumplir con tal estipulación convencional y a sabiendas que no podría llevarse a cabo la venta por documento registrado tal como lo preceptúa el artículo 1.920, numeral 1 del Código Civil.
En este orden de ideas, tal causal de nulidad el accionante la fundamenta en los artículos 1.474 y 1.920, numeral 1 del Código Civil, que textualmente disponen:
Artículo 1474:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1.920, numeral 1:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.
Cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial ha señalado que el juez no se encuentra supeditado únicamente a la calificación jurídica o fundamentos de derecho explanados por las partes, es decir, al existir una errónea calificación, es permitido al juez la modificación del fundamento normativo y por ende la aplicación de las consecuencias jurídicas de la misma.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
De igual manera la Sala de Casación Civil en interpretación del Principio Iura Novit Curia ha sostenido en decisión de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
En tal sentido, a juicio de quien sentencia, el accionante erró al señalar como fundamento de la pretensión debatida el mencionado artículo 1.474 del Código Civil; no obstante lo anterior, en aplicación del Principio Iura Novit Curia, este sentenciador determina que la nulidad del contrato por venta de la cosa ajena, se encuentra prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, el cual dispone a texto expreso los que a continuación se expone:
“La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
En relación a la anulabilidad del contrato por venta de la cosa ajena, la doctrina más sobresaliente ha señalado que la misma se encuentra dentro de las llamadas nulidades relativas y para su procedencia se requieren una serie de requisitos concurrentes a efectos que puedan ser declarados nulos los contratos que presenten esta particular circunstancia.
Así tenemos, que el destacado jurista José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, página 209, expresó lo siguiente:
“En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor (C.C. art. 1483).
2º condiciones para que exista venta de la cosa ajena.
A) Que la cosa sea ajena o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.
B) No es ajena la cosa cuando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble. Por otra parte, como los derechos reales sobre las cosas presuponen que éstas sean cuerpos ciertos o que hayan sido individualizados, no podrá haber venta de la cosa ajena en las ventas de cosas “in genere”, antes de que se las individualice.
C) Que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de que la cosa ajena no impide la transmisión querida por las partes: a) cuando se trata de cosas genéricas, hasta que se realice la individualización, y b) cuando se trata de cuerpos ciertos, hasta el momento en que deba transmitirse la propiedad (p.ej: en la venta bajo condición suspensiva, sólo a partir del cumplimiento de la condición). Téngase en cuenta que no puede invocarse la nulidad propia de la venta de la cosa ajena frente a aquellos contratos donde sólo se ha prometido el hecho o la obligación del propietario o titular del derecho o donde sólo se ha asumido el compromiso de hacer lo necesario para que el propietario titular del derecho lo transmita a la otra parte. En efecto, los contratos señalados no son contratos de venta.
D) Sanción de la venta de la cosa ajena.
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Una vez expuesta la doctrina antes citada la cual es compartida plenamente por este sentenciador, es menester, analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora a los fines de determinar si en el presente caso concurren los requisitos antes indicados y en consecuencia pueda prosperar la acción de nulidad relativa interpuesta.
Así tenemos, que adjunto al libelo de demanda consignó la parte demandante, las siguientes pruebas documentales:
1. Copia simple de contrato de obra, celebrado entre el ciudadano: Antonio Zerpa Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.388.145, en su condición de constructor y la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, en su condición de propietaria, el cual fue registrado bajo el Nº 21, protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79, fte y vto en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas;
2. Copia simple de contrato de compra venta, celebrada entre el ciudadano: José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.574.329, en su condición de comparador y la ciudadana: María Elena González venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342, en su condición de vendedora, en la cual se pacta la venta de dos locales comerciales, descrito en el mencionado instrumento, el cual fue registrado bajo el Nº 20 del Protocolo Primero, Tomo 7, folios 87 al 86 fte y vto, en fecha 14 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sobre las mencionadas documentales, es preciso señalar que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio por constituir documento protocolizado emanado de autoridad competente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
3. Contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos: María Elena González, en su condición de parte vendedora y Rafael Contreras Rojas, con el carácter de comprador, suficientemente identificados en autos, mediante la cual se pacta la venta de un local comercial identificado con la letra “A”, que presenta las siguientes características: cercado con paredes de bloques y una puerta santa maría, una ventana santa maría, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un baño, circunscrito bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5, con una distancia de cuatro metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro metros; Este: con local comercial de María Elena González, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros; Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros, el cual ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 cmts2), cursante al folio once del presente expediente.
4. Recibo de pago, cursante al folio quince, en el cual se describe la entrega de la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de abono o parte de pago por la venta de un local, indicando que el monto total de la venta es la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). En relación a estas documentales es menester indicar que las mismas fueron desconocidas en contenido y firma, en la oportunidad de la contestación de la demanda, para lo cual la parte demandante promovió en forma tempestiva la prueba de cotejo.
En tal sentido dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”
Así las cosas, consta a los folios 56, 57, 58, 59, 60 y 61, dictamen pericial, suscrito por los ciudadanos: Lérida Josefina González Vásquez, Ubaldo José Virla Márquez y Benilde Zerpa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V- 5.816.940, V- 4.930.043 y V-9.985.913; en el cual se determina en forma contundente lo siguiente:
“de acuerdo a las características individualizantes analizadas en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos: CONTRATO DE OBRAS, en el renglón 29, parte inferior derecha del folio nueve (09) y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, en el renglón 50 del vuelto del folio trece (13 vto), en el expediente Nº 499, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES, de la ciudadana: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, entonces las firmas que suscriben en la parte inferior izquierda del folio once (11) y “RECIBO”, en la parte izquierda del folio quince (15), en el expediente Nº 499, también son firmas espontáneas, auténticas y originales de la misma Ciudadana: MARÍA ELENA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.712.342.”
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que el cotejo fue promovido tempestivamente y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, relativos a nombramiento, juramentación de expertos y consignación del informe pericial, aunado al hecho que la parte accionada no hizo ninguna impugnación, ni solicitud de aclaratoria o ampliación del mencionado dictamen, razón por la cual a juicio de quien decide, la prueba de cotejo y en especial, el dictamen pericial, aporta elementos de convicción a este sentenciador para la resolución de la presente controversia y permite comprobar la autenticidad del instrumento contentivo del contrato privado de compraventa, cursante al folio once (11); en razón de lo cual se le otorga valor probatorio a la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con Base a las pruebas antes valoradas y especialmente de la prueba de cotejo, antes descrita, se comprueba fehacientemente, que el documento privado de compraventa, cursante al folio once (11) es autentico, fidedigno y válido y por tanto permite demostrar que la ciudadana: María Elena González, celebró un contrato con el demandante de autos, ciudadano: Rafael Contreras Rojas, mediante la cual se pactó la compra venta de un local comercial, antes descrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio al mencionado contrato privado respecto de los hechos allí plasmados, de conformidad con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
Así mismo se evidencia del recibo cursante al folio quince (15) que con motivo del contrato celebrado antes valorado, el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, en su condición de comprador, entregó la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) a la parte accionada, en consecuencia, probada como ha sido la autenticidad del recibo, mediante la prueba de cotejo que a tal efecto se promovió, a juicio de quien decide, el recibo cursante al folio quince (15) posee pleno valor probatorio respecto de su contenido. Así se decide.
Ahora bien, demostrada como ha sido la celebración del contrato de compra venta y la entrega del precio por parte del comprador, corresponde a este juzgador determinar si efectivamente concurren los requisitos antes mencionados en la doctrina transcrita, para la procedencia de la acción de nulidad relativa interpuesta.
Tal como se expuso anteriormente, el primero de estos requisitos está referido a que la cosa no sea propiedad del vendedor y el segundo referente a la incapacidad de transferir la propiedad al comprador afectado con una compra venta de cosa ajena; en tal sentido, consta al folio trece (13) y catorce (14) documento de compra venta de un local comercial, señalado con la letra A, que posee las siguientes características: cercado de paredes de bloque y una (01) puerta Santa María, una (01) ventana Santa María, pisos de cemento, techo de acerolit y cielo raso, un (01) baño, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: con la avenida 5 con una distancia de cuatro (04) metros; Sur: con casa que es o fue de Rafael Sandoval, con una distancia de cuatro (04) metros; Este: con local comercial de María Elena González; con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros, Oeste: con calle Nº 11, con una distancia de ocho (08) metros con noventa (90) centímetros, que ocupa una superficie de terreno de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (35 mtrs2 con 60 ctms2), el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, el cual fue registrado bajo el Nº 20 del Protocolo Primero, Tomo 7, folios 87 al 86 fte y vto, en fecha 14 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, el cual fue analizado y valorado ut supra; evidenciándose del mencionado documento, que la ciudadana: María Elena González vendió al ciudadano José Antonio Vega Lanza, en fecha catorce de febrero de 2011, el mencionado local y por otra parte estaba obligada a transferir la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, al comprador: José Antonio Vega Lanza, ambos identificados; razón por lo cual considera quien decide que está comprobado que la cosa vendida mediante documento privado, esto es, el local antes descrito para la fecha de la venta efectuada por la demandada, es decir, para el día dieciocho de mayo de 2011, al ciudadano Rafael Contreras Rojas, no pertenecía a la hoy accionada María Elena González, antes identificada, por cuanto antes de efectuar la venta al demandado de autos, ciudadano Rafael Contreras Rojas, previamente había vendido mediante documento registrado al ciudadano José Antonio Vega Lanza; y por otra parte se comprueba el segundo requisito, esto es, que con tal documento se transfirió al comprador ciudadano: José Antonio Vega Lanza, la posesión y dominio de lo vendido, impidiendo con una venta posterior que el hoy accionante de nulidad pueda obtener la transferencia de la cosa vendida. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes descritas, el contrato celebrado entre los ciudadanos: María Elena González y Rafael Contreras Rojas, suficientemente identificados en autos, debe declararse forzosamente afectado de nulidad relativa, por encontrarse dentro del supuesto normativo previsto en el artículo 1.478 del Código Civil, siendo inoficioso el análisis de la causal de nulidad referente al dolo como elemento que vicia el consentimiento del demandado. Así se decide.
Por otra parte, observa este sentenciador que en el petitorio de la presente demanda, la parte demandante solicitó la nulidad del documento registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo I, folios 76 al 79, fte y vto en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas; lo cual no fundamentó inexplicablemente en ninguna norma sustantiva o adjetiva específica, considerando quien decide después de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos y de los escritos y alegatos consignados por la parte demandante que no existe alguna causa o prueba, para declarar la nulidad de tal documento antes descrito, razón por la cual debe declararse sin lugar la petición de nulidad relativa de este último documento, suficientemente descrito, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de nulidad relativa de documentos, incoada por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.958, contra la ciudadana: María Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.342.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, ciudadana: María Elena González, antes identificada, a pagar al demandante de autos, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), precio entregado por el ciudadano: Rafael Contreras Rojas, antes identificado a la demandada, con motivo de la celebración del contrato de venta anulado.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 276 ejusdem.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la decisión de fondo de la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ratifica medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por sentencia de fecha 21 de junio de 2012.
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), se publicó y registró la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp N° 499
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 76-2014.
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