REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 04 de abril de 2014.
Años: 203° y 155°.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN MIGUEL CASTRO OCAÑA y MAOLYS DEL VALLE CASTRO OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 23.558.107 y V-25.642.333 en su orden, domiciliados en la vía principal del sector Banco Alto, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Francisco Sanguinetti Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.617.849 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del difunto UBENCIO MIGUEL CASTRO NADALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.633, fallecido el día 22 de diciembre del 2013, a las 06:00 a.m, en la carretera vía Boca de Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de defunción Nº 02 de fecha 06-01-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12-02-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de marzo de 2014, comparecieron por ante este Tribunal a rendir declaraciones testifícales los ciudadanos: Miguel Alfonzo Heredia Garrido, venezolano, mayor de edad, de cuarenta y dos (42) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.879, domiciliado en el Caserío Banco Alto, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Alvis César Daboin García, venezolano, mayor de edad, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.554.912, domiciliado en el Caserío Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; quienes afirmaron constatarles los siguientes hechos: que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, ciudadano: Ubencio Miguel Castro Nadales, desde hace aproximadamente diecinueve (19) y treinta (30) años, respectivamente, que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Franklin Miguel Castro Ocaña y Maolys del Valle Castro Ocaña, desde que nacieron y estaban pequeños, que saben y les consta que los ciudadanos: Franklin Miguel Castro Ocaña y Maolys del Valle Castro Ocaña, son los únicos hijos y los únicos y universales herederos del difunto Ubencio Miguel Castro Nadales y que le constan todo lo dicho, porque viven al lado de ellos y fueron grandes amigos; tales declaraciones merecen fe a este sentenciador respecto de los hechos declarados, razón por la cual se otorga valor probatorio. Así se decide.
Así mismo, consignó la parte solicitante las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de defunción, correspondiente al ciudadano: Ubencio Miguel Castro Nadales, signada con el Nº 02 de fecha 06-01-2014, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas en fecha 12-02-2014, cursante al folio 03 con su respectivo vuelto de la presente solicitud; respecto a esta documental se les otorga pleno valor probatorio por contener documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2. Copias certificadas de actas de nacimientos, correspondiente a los ciudadanos: Franklin Miguel Castro Ocaña y Maolys del Valle Castro Ocaña, signadas con los Nros. 238 y 522 de fechas 16-03-1994 y 17-06-1996, emitidas por la Prefectura del Municipio Pedraza y Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 03-03-2009 y 18-07-2012, cursantes a los folios 04 y 05, respectivamente de la presente solicitud; respecto a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por contener documentos públicos emanado de autoridades competentes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: Franklin Miguel Castro Ocaña y Maolys del Valle Castro Ocaña, respectivamente, cursantes a los folios 06 y 07 de la presente solicitud, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto constituyen documentos idóneos de identificación de los ciudadanos venezolanos, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
Por otra parte, consta que el cartel de emplazamiento librado en fecha 05 de marzo de 2014, fue debidamente publicado en el Diario “La Prensa de Barinas”, el día 07 de marzo de 2014, el cual fue consignado mediante diligencia suscrita en fecha 10 de marzo de 2014, por el ciudadano: Franklin Miguel Castro Ocaña, ya identificado, asistido por el profesional del derecho Francisco Sanguinetti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.242, cursante al folio Nº 12, siendo agregado a los autos en la misma fecha, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En consecuencia, la presente declaración de únicos y universales herederos es procedente en derecho, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 825 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: UBENCIO MIGUEL CASTRO NADALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.633, a los ciudadanos: FRANKLIN MIGUEL CASTRO OCAÑA y MAOLYS DEL VALLE CASTRO OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.558.107 y V-25.642.333, en su condición de hijos del difunto, antes identificado.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, expídanse copias certificadas del presente expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, siendo carga de los solicitantes proveer los emolumentos respectivos.
Certifíquese copias de la presente decisión de conformidad del artículo 248 ejusdem; una vez cumplido lo anterior, devuélvase original con sus resultas a la parte solicitante, de acuerdo con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,

La Secretaria.

EXl Nº. 1425.
Sent Nº 73-2014.
JLP/jab/um.