REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Primero (01) de Abril de 2014
203° y 155°



EXP. Nº 51-2014




PARTE DEMANDANTE: DAYANA PIRELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.226.270, domiciliado en la calle 28, entre carreras 8 y 9, Barrio Hospital, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.353.958, domiciliado en la carrera 5, entre calles 14 y 15, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas.





MOTIVO: SOLICITUD AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA).





I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia cursante al folio 01, formulada por la ciudadana: DAYANA PIRELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.226.270, domiciliado en la calle 28, entre carreras 8 y 9, Barrio Hospital, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.353.958, domiciliado en la carrera 5, entre calles 14 y 15, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas y en beneficio de su hijo.

II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 11-02-2014, se recibe la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, formulado por ante este despacho por la ciudadana: DAYANA PIRELA PEÑA, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, y en beneficio de su hijo, por la suma de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido que amerite el beneficiario en manutención. El Tribunal en fecha 12-02-2014, admite cuanto ha lugar en derecho el presente Aumento, por considerar que el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó citar al referido ciudadano, para que compareciese ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho, siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que tuviese lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a manifestar lo que considerara pertinente con respecto al Aumento Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: DAYANA PIRELA PEÑA, en beneficio de su hijo. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio al Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio Ocho (08) de las presentes actuaciones, boleta en la que se evidencia que el ciudadano: CARLOS ALBERTO USECHE CARRERO, fue debidamente citado. Por otra parte tenemos, que en fecha 06 de Marzo del 2014, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado diera contestación a la presente solicitud Obligación de Manutención, y por cuanto se observa que el obligado de autos no hizo acto de presencia, ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales, el tribunal procedió a declarar desierto dicho acto.


Por otra parte se evidencia que en fecha 11 de Marzo de 2014, compareció el obligado en manutención y manifestó en aumentar la manutención para mi hijo a la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), así como también estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente consigno pruebas documentales a través de diligencia, a las cuales este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11-03-2014 las admitió cuanto ha lugar en derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO: (Cursante a los folios 02 del expediente), fueron presentadas en copias fotostáticas simples junto con el presente ofrecimiento; Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: DAYANA PIRELA PEÑA, y su hijo; Y ASI SE DECLARA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: COPIAS SIMPLES DE ACTAS DE NACIMIENTOS: (Cursantes a los folios 11 y 12 del expediente); con las referidas pruebas el obligado de autos quiere demostrar que tiene a su responsabilidad sus otros dos (02) hijos y no esta en la capacidad de cumplir con la obligación de Manutención que exige la madre de mi hijo; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las presentes pruebas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECLARA.-
Documentales: FACTURAS E INFORME MEDICO: (Cursantes a los folios 13, 14, 15 y 16 del expediente), con las referidas pruebas el obligado de autos quiere demostrar los gastos que hago con mi hijo KLEIVER JOSE USECHE PIRELA; igualmente demuestra mediante informe medico que amerita estudios preoperatorios con rayos x y pruebas de laboratorio; por tal motivo, este tribunal le da pleno valor probatorio a las presentes pruebas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: RECIBOS DE OBRERO EVENTUAL (Cursantes a los folios 21 y 22 del expediente); con las referidas pruebas el obligado de autos quiere demostrar el ingreso que devenga mensual como obrero eventual de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y así reflejar que no esta en la capacidad de cumplir con la obligación de Manutención que exige la madre de mi hijo por tal motivo, este tribunal le da pleno valor probatorio a la presente prueba, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, Y ASI SE DECLARA.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Existen normativas internacionales aplicables a la presente situación, como lo es La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y sus protocolos, ratificada por Venezuela el 2 de Septiembre de 1990, por ende es ley en nuestro país, contempla dicha convención, en su artículo 1 lo siguiente: “…para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad…”; así como en su artículo 27 consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, responsabilidad familiar, deber estatal de asistencia, pensión alimenticia.
En este sentido, una vez realizada la anterior síntesis, es necesario explanar las siguientes consideraciones: artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene la protección que tiene la familia desde el punto de vista constitucional, al respecto la Sala Constitucional en sentencia No.1.316 de fecha 1º 11-2000, establece: CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA: “El dispositivo normativo contenido en el artículo 75 de la Constitución de 1999, consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales depender en gran medida- sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(…) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas de este diseñe implemente se habrá realizado el interés propio del Estado. Con aquello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma.

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no está haciendo más, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”. (Negrillas del sentenciador).

En este orden de ideas, de la misma forma el Tribunal Supremo de Justicia , en Sala Constitucional, mediante sentencia No.1917 de fecha 14 de Julio del 2003, contempla: “ El Interés superior del niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantiza”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
Igualmente y en armonía, la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, en su artículo 369, lo siguiente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación…. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas, subrayado y cursivas del juzgador).-

En armonía con dichos principios, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, consagra el Reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo, ni mucho menos que menoscabe sus derechos adquiridos.-

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de la beneficiaria de Manutención; le indica y haciéndose eco, este sentenciador de las jurisprudencias comentadas, que dicha obligación es compartida, es decir, ambos tienen y deben prestar el oportuno y debido cumplimiento de la obligación de manutención entre otros deberes, es así, que quien pernota con la beneficiaria en manutención, tiene el mismo deber de trabajar y suministrarle la cuota parte que le corresponde a sus hijos, de todo los requerimientos necesarios para su desarrollo integral; no pueden pretender ni el padre ni la madre, librarse de esta obligación para ello y un derecho para sus hijos, teniendo en consideración que el monto en Bolívares, que este juzgado fije, solamente representa lo que corresponde a la alimentación (comida), debiendo existir una comunicación adecuada y debida para los otros gastos, tales como: educación, Salud, recreación, vestido, calzado, medicinas y todos aquellos gastos necesarios que la adolescente requiera para su crecimiento como ser humano integral. En este orden de ideas, el obligado en manutención y la madre de la adolescente, no deben pretender de que fije un monto de bolívares, que le convenga a ellos, sino que le convenga al beneficiario en manutención, claro esta, teniendo en consideración los ingresos y gastos de los obligados en manutención, en armonía con el crecimiento progresivo de los beneficiarios.

De lo antes expuesto y en aras de los interés superior de la niña dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de su hijo que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los

Artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Tribunal, que la presente solicitud de Obligación de Manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EN CUANTO AL MONTO AUMENTO por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: DAYANA PIRELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.226.270, domiciliado en la calle 28, entre carreras 8 y 9, Barrio Hospital, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO USECHE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.353.958, domiciliado en la carrera 5, entre calles 14 y 15, de esta población Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas y en beneficio de su hijo y en beneficio de su hijo; y fija la misma en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad de igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin año. Dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre del beneficiario, debidamente representados por su legítima madre. Ya identificada; Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera el niño beneficiario de la presente solicitud de Aumento Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del tribunal). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Séptimo Especializado en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Barinas, de la presente decisión. Líbrense el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Primero (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARITZA DEL CARMEN MOLINA









En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
ng Molina M.
Scria.-