REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2014-001700
ASUNTO: EP01-R-2014-000023

PONENCIA DE LA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

Imputados: David Emanuel Torres Rivas, Gregory José Cárdenas Navas, Daniel Augusto Bracho y Alain Jefferson Labrador López.
Defensores Privados: Abgs. Leonardo José Espinosa Montoya, Douglas Coromoto Osma Pulido, Ely Saúl Berríos Soler y Yliana Cárdenas Arnaez.
Víctima: Fabiola Batiste del Toro.
Delito: Extorsión en Grado de Coautores, Robo Agravado de Vehiculo, Resistencia a la Autoridad, Extorsión en Grado de Facilitador Inmediato, Asociación Ilícita para Delinquir, Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautores y Robo Agravado.
Representación Fiscal: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Arlo Arturo Urquiola.
Motivo: Apelación de Auto.

Vistos los recursos de apelación interpuestos en el presente asunto, EL PRIMERO: en fecha 04/02/2.014 por los Abogados Leonardo José Espinosa Montoya, Douglas Coromoto Osma Pulido y Ely Saúl Berríos Soler en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados David Emanuel Torres Rivas, Daniel Augusto Bracho y Alain Yefferson Labrador López, en contra del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17/01/2.014, y publicada en fecha 28/01/2014 que decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos DAVID EMANUEL TORRES RIVAS Y GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DANIEL AUGUSTO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de Fabiola Batiste del Toro. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos DAVID ENMANUEL TORRES RIVAS, GREGORY JOSE CARDENAS Y DANIEL AUGUSTO BRACHO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem. Y para el ciudadano ALAIN JEFFERSON LABRADOR LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Fabiola Batiste del Toro, por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, y El SEGUNDO: En fecha 12/02/2.014 presentado por la Abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de Defensora Privada del imputado GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28/01/2.014, que decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no; observa:

Primero: Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa privada. Segundo: Que los recursos se interpusieron en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente recurso de apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, los recursos de apelaciones interpuestos por los Defensores Privados Abogados Leonardo José Espinosa Montoya, Douglas Coromoto Osma Pulido, Ely Saúl Berríos Soler y la abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su carácter de Defensora Privada, debe ser declarado Admisible. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: ADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos en el presente asunto, EL PRIMERO: en fecha 04/02/2.014 por los Abogados Leonardo José Espinosa Montoya, Douglas Coromoto Osma Pulido y Ely Saúl Berríos Soler en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados David Emanuel Torres Rivas, Daniel Augusto Bracho y Alain Yefferson Labrador López, en contra del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17/01/2.014, y publicada en fecha 28/01/2014 que decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos DAVID EMANUEL TORRES RIVAS Y GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano DANIEL AUGUSTO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FACILITADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y para todo los imputados el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4, numeral 9 y el articulo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal penal, en perjuicio de Fabiola Batiste del Toro. Asimismo se acepta la imputación formalmente a los ciudadanos DAVID ENMANUEL TORRES RIVAS, GREGORY JOSE CARDENAS Y DANIEL AUGUSTO BRACHO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem. Y para el ciudadano ALAIN JEFFERSON LABRADOR LÓPEZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y el artículo 27 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Fabiola Batiste del Toro, por ello solicito de conformidad con el artículo 234 del COPP. Se admite la imputación, según sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-09 de la Sala Constitucional donde actúa como ponente el Magistrado Francisco Carrasquero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem, y El SEGUNDO: En fecha 12/02/2.014 presentado por la Abogada Yliana Cárdenas Arnaez, en su condición de Defensora Privada del imputado GREGORY JOSÉ CÁRDENAS NAVAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28/01/2.014, que decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 3 de Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 ejusdem; en consecuencia se acordó publicar la decisión dentro de los Diez (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES. Ponente


DR. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.


LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DR. TRINO MENDOZA ISTURI


LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2014-000023
MTRD/VMF/TMI/JG/rr