REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista le exposición que hiciere por ante este Tribunal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, madre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informando al Tribunal que: “… mi hijo no quiere cumplir con algunas de las condiciones impuestas por este Tribunal, anda con personas de conducta transgresora, consume licor, drogas, y cigarrillos y por cuanto en fecha 20/02/2014, me comprometí en hacerme responsable de él, es por lo que acudo a este tribunal a informar de lo ocurrido”
Revisada como ha sido la presente causa, y por cuanto de la misma se infiere, que en fecha20 de febrero de 2014 se le concedió MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal “b, c, e, y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, la cual consiste en 1. Presentarse cada veinte (20) por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de someterse a proceso de desintoxicación con el Dr. Pasto Martínez. 4) Estudiar y consignar ante el Tribunal Constancia de Estudios. 5) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, licor, chimò y cigarrillos. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal, debiendo estar en su casa a las 9:00 Pm. 7. Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de Residencia. Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal,(…), advirtiéndosele en sala que el incumplimiento de una de estas condiciones acarrearía la revocatoria de la medida cautelar menos gravosa que le fue concedida y observado igualmente que el mencionado adolescente, no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado Primero de Control, tal como se desprende de la diligencia que riela al folio 49 de la presente causa, y para así poder así garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son los medios que tiene el Estado Venezolano para garantizar la excepcionalidad en la privación de libertad, es decir, que los jóvenes permanezcan en libertad mientras se realizan los procedimientos penales y así garantizar la comparecencia a los próximos actos del proceso, específicamente a la Audiencia Preliminar. Las Medidas son de obligatorio cumplimiento, pues al ser Medidas Judiciales son coercitivas y el legislador sanciona con la revocatoria de las mismas, el incumplimiento por parte de los imputados a cuyos efectos, dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: “revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
“…3.- Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. (...)” (negrilla del Tribunal)
Dicha disposición se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
En el caso que hoy nos ocupa, el adolescente imputado no ha cumplido con las obligaciones impuesta en el acta de fecha, 20 de Febrero de 2014, a las cuales estaba obligado, según lo explanado por su madre ante este Tribunal, y tomando en consideración que: dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y del Adolescente, deberes de los niños, niñas y adolescentes. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:
…b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” (Negrilla del Tribunal)

Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al adolescente le son consagrados derechos y garantías, y que siempre debe imperar el interés superior del niño y del adolescente, no menos cierto es, que esa misma Ley especial que le da esos derechos, le estipula o señala una serie de obligaciones y deberes que deben cumplir, una de ellas es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes.
En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que la Fiscal del Ministerio Público, aun no presenta acto conclusivo, y siendo que el delito por el cual se le sigue el proceso es de los considerados graves, tal como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de manera que con la presentación del acto conclusivo se determinara la situación jurídica del adolescente imputado, por lo que lo ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y ORDENAR la CAPTURA del adolescente imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de materializar esta aprehensión, se ordena librar oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Se ordena oficiar a la Fiscalía 8ª del Ministerio Publico, para que presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se ordena oficiar, a al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a quien se le remite Orden de captura del adolescente ya identificado, con el objeto que el mismo sea capturado y puesto a la orden de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Notifíquese a la defensa y a la fiscalía 8° del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.