Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO NOGUERA DURAN.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 05 de marzo de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano NOGUERA DURAN RAMON EDUARDO, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor marca KEEWAY, modelo HORSE Kw-150, color rojo, año 2013, placa AD2J07K, por la entrada de la calle principal del barrio Ezequiel Zamora específicamente donde se encuentra un reductor de velocidad del municipio Obispo del Estado Barinas, cuando fue abordado por dos ciudadanos, quienes de manera violenta y portando arma de fuego lo despojaron de su vehiculo automotor, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima solicita apoyo a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, quienes le dan captura a uno de los autores del hecho siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto el vehiculo automotor despojado por la victima; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de RAMON EDUARDO NOGUERA DURAN, solicitó el enjuiciamiento del joven acusado, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea DECRETADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, PRISIÓN PREVENTIVA como MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima, del mismo modo solicitamos se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, ABG. LISBETH BARRIOS, expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa solicita respetuosamente le sea impuesta de manera inmediata la sanción con la respectiva rebaja de ley, y que para la imposición de dicha sanción se valore el hecho de que mi defendido no presenta conducta predelictual, se encuentra cursando estudio e igualmente esta presente en sala su progenitora quien se obliga a someterlo a su vigilancia y disciplina, finalmente solicito copias simple de la presente audiencia. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO NOGUERA DURAN, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
ALEXANDER SIRA Y RONALD LAMUÑOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas., las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado la experticia Al arma de fuego incautada al adolescente acusado, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Oficial Jefe CACERES REILANDER, Oficial MANUEL SALAS y Oficial MONTILLA ORLANDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Obispo, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser quienes practicaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el aquí acusado y por ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen.

DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMACALIDAD DE VICTIMA:
RAMON EDUARDO NOGUERA DURAN (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Declaración necesaria y pertinente por ser la persona sometida bajo amenaza de arma de fuego para ser despojada de su pertenencia.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta a este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de RAMON EDUARDO NOGUERA DURAN, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que luego de haber robado la moto a la victima la estuvieron llamando.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al despojarla de su vehiculo (moto), actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad. De igual manera se toma en cuenta, la primariedad del adolescente en el Sistema de Responsabilidad Penal, y haciendo eco de lo solicitado por la defensa, se hace una rebaja del lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas en: 1.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas.2.- Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio. 4.-Obligación de trabajar lícitamente. 5.- Prohibición de andar en licorerías, bares ni discoteca. 6.-Prohibición de andar a altas horas de la noche. 7.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. 8.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Así se decide.


DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se sanciona al adolescente acusado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas en: 1.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas.2.- Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio. 4.-Obligación de trabajar lícitamente. 5.- Prohibición de andar en licorerías, bares ni discoteca. 6.-Prohibición de andar a altas horas de la noche. 7.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. 8.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.