Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DEL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la entidad de Atención Barinas- Varones.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “ En fecha 05 de Marzo del 2014, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida nueva Barinas, del Sector Las Palmas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en labores de patrullaje de Seguridad, Vigilancia y Control, dando cumplimiento a la Gran Misión A “Toda Vida Venezuela” 2014, por la Urbanización Ciudad Varyna, Sector el Araguaney, Calle Principal Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; donde observaron a un adolescente que se encontraba parado en la acera el cual cargaba un bolso tipo morral en su espalda y al notar la presencia de la comisión militar adopto una actitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, ubicando a un ciudadano que transitaba por el sector, solicitándole que por favor sirviera de testigo del procedimiento que se iba a realizar, en presencia del ciudadano testigo se le pregunto al adolescente si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder que por favor lo exhibiera, quien manifestó no tener nada al respecto, luego el funcionario S/1RO. PEÑA MORENO RICARDO, procedió a efectuarle una inspección corporal en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, encontrándole dentro de un bolso azul marino alusivo a la marca Toto dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul con cinta de embalar beige, contentivo en su interior de restos de vegetales secos compactados de color verde pardoso con olor fuerte de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso neto de Quinientos Setenta (570) gramos, de inmediato fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual se le informo que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima, del mismo modo solicitamos se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años.”

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensa publica representada en este acto por la abogada Lisbeth Barrios, expone y solicita: “En virtud de que mi defendido se encuentra dispuesto a admitir los hechos imputados por la representación fiscal, es por lo que solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente solicito copias simple de la presente acta. De igual manera solicito muy respetuosamente a este tribunal se rebaje la sanción de cinco a cuatro años. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la Farmacéutica Toxicólogo Blanca Ramírez Vásquez, adscrita al laboratorio toxicológico del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas., la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
SM/1RAQUINTERO ORELLANA RAUL. SM/2DA BRITO ROJAS ANNEL, SM/2DA CASTILLO PEREZ VICENTE, S/RO PEÑA MORENO RICARDO Y S/2DO BONALDE RINCON OMAYERSON adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo de la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
TESTIGO 1 (DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). la cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que se encontraba para el momento de la comisión de los hechos y de loa aprehensión del acusado.

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes, solicitando al Tribunal le conceda sanciones de las establecidas en el articulo 620, que no sea la de privación. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si participó en el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, al tener en su posesión 570 gramos de Marihuana según experticia botánica N° 0306/14, que riela al folio cuarenta y ocho (48), con la cual ocasiona un daño a la colectividad, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir que se hace una rebaja a la mitad de la pena correspondiente, esto por la manera en que se dieron los hecho, es de hacer notar que se desprende del informe social que: “ … el adolescente proviene de un hogar integrado… con características disfuncionales, padres con problemas de consumo de droga y varios integrantes del grupo familiar con antecedentes penales. Tiene antecedentes penales. … relaciones de amistades inadecuadas, ignora deberes y derechos si orientación y proyecto vida, carente de supervisión y control conductual, con deserción escolar… impresiona conducta transgresora. (…)“, este informe le dan luces a quien juzga para creer que el adolescente requiere que se le de la oportunidad de entender que el Estado esta en capacidad y obligación de brindarle protección integral, en la cual se involucrara a la familia como parte de la nueva visión de vida que se quiere para que el adolescente se forme como un ser humano, con deberes, derecho y posibilidades que le esperan una vez que se cumpla con lo deseado, ya que este sistema ha sido diseñado con un fin educativo que envuelve la formación psicológica del adolescente y para ello el estado cuenta con instituciones especializadas en donde se le dará una atención integral, no solo al adolescente sino a su entorno familiar. Es por ello que quien juzga considera procedente sancionar al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Habiéndose rebajado el tiempo de sanción de cinco a cuatro años, se considera que la duración de la sanción impuesta una vez admitidos los hechos es por el lapso de DOS (02) AÑOS DE SANCION. Debiendo cumplir la misma en la Entidad de Atención Barinas-Varones, ordenando se oficie al director de la entidad para que reciba en calidad de sancionado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con la solicitud de la defensa, se sanciona al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (02) años. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.