REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3057/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 13 de Abril de 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica del jefe de instalaciones Oficial/agregado (CPEB) Pedro Guillen el cual informo que según llamada telefónica anónima efectuada al comando que un ciudadano con un cuchillo en la mano por lo que inmediatamente se identifico como funcionario policial y procedió a darle la voz de alto y que soltara el arma blanca que tenia en las manos, como también se pudo visualizar a un ciudadano que labora como moto taxi el cual estaba cortado en las manos y en el rostro, por lo que rápidamente procedió a retener a dicho ciudadano y en presencia de dos testigos, procedió a leerle los derechos del imputado y a colectar la evidencia la cual fue: Un cuchillo marca STAINLESS STEEL, de 27 centímetros aproximadamente, con cacha de madera, sujeta de tres remaches de color bronce y el rodante vehículo tipo: motocicleta marca EMPIRE, modelo OWEN-150 del año 2014, de color azul, placa AF8M34G, de serial de chasis: 8123C1K10EMO39309 y de motor KW157MJ-B *33052199*, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Alvidio Guerrero Pérez; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes; así mismo solicito se le ordene la realización del informe Social y Psicológico y copias simples de la presente acta.”

Consignando:
 Acta Policial N° 0438 de fecha 13 de Abril de 2014, que riela al folio 05.
 Acta de los derechos del imputado de fecha 13 de Abril de 2014, que riela al folio 06
 Acta de Denuncia, de fecha 13 de Abril de 2014, que riela al folio 07.
 Acta de Entrevistas Testifical, de fecha 13 de Abril de 2014, que riela al folio 08.
 Acta de Entrevistas Testifical, de fecha 13 de Abril de 2014, que riela al folio 09.
 Acta de Retención de Vehiculo Moto de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 10.
 Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 11.
 Reconocimiento Medico Forense de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 20.
 Registro de Cadena de Custodia de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 21.
 Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 22.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la abogada Lisbeth Barrios Defensora Publica de Presos, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPOTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho al Defensor Privado del Adolescente Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, quien expone: “Rechazo la precalificación del Ministerio Publico por no ajustarse a la verdad de los hechos lo cual se demostrara en el desarrollo del proceso. Solicito una medida cautelar menos gravosa para tales efectos se encuentra la tía del adolescente, quien se compromete a garantizar la presencia a todos los actos que prosiguen en el presente proceso. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, que: “…en fecha 13 de Abril de 2014, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica del jefe de instalaciones Oficial/agregado (CPEB) Pedro Guillen el cual informo que según llamada telefónica anónima efectuada al comando que un ciudadano con un cuchillo en la mano por lo que inmediatamente se identifico como funcionario policial y procedió a darle la voz de alto y que soltara el arma blanca que tenia en las manos, como también se pudo visualizar a un ciudadano que labora como moto taxi el cual estaba cortado en las manos y en el rostro, por lo que rápidamente procedió a retener a dicho ciudadano y en presencia de dos testigos, procedió a leerle los derechos del imputado y a colectar la evidencia la cual fue: Un cuchillo marca STAINLESS STEEL, de 27 centímetros aproximadamente, con cacha de madera, sujeta de tres remaches de color bronce y el rodante vehículo tipo: motocicleta marca EMPIRE, modelo OWEN-150 del año 2014, de color azul, placa AF8M34G, de serial de chasis: 8123C1K10EMO39309 y de motor KW157MJ-B 33052199, quedando en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Zamora, se encontraba en labores de patrullaje al momento de visualizar a un ciudadano con un cuchillo en la mano por lo que inmediatamente se identifico como funcionario policial y procedió a darle la voz de alto y que soltara el arma blanca que tenia en las manos, como también se pudo visualizar a un ciudadano que labora como moto taxi el cual estaba cortado en las manos y en el rostro, por lo que rápidamente procedió a retener a dicho ciudadano y en presencia de dos testigos, procedió a leerle los derechos del imputado y a colectar la evidencia la cual fue: Un cuchillo marca STAINLESS STEEL, de 27 centímetros aproximadamente, con cacha de madera, sujeta de tres remaches de color bronce y el rodante vehículo tipo: motocicleta marca EMPIRE, modelo OWEN-150 del año 2014, de color azul, placa AF8M34G, de serial de chasis: 8123C1K10EMO39309 y de motor KW157MJ-B 33052199. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y siendo que el adolescente hoy imputado es reincidente del sistema, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Alvidio Guerrero Pérez y el Estado Venezolano, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible, debiéndose continuar con la investigación. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Alvidio Guerrero Pérez y el Estado Venezolano. En relación a los nuevos hechos imputados, este Tribunal observa que estos no se encuentran evidentemente prescritos y existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente. TERCERO Se rechaza la solicitud de la Defensa Privada y se le decreta medida Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer en la Coordinación Policial Barinas Norte, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto correspondiente. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.