REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3058-2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 13-04-14, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Corozal, calle 05, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres (03) personas del sexo masculino en actitud sospechosa, a borde de un vehiculo automotor (moto), marca Bera, color negro, placa ADAN65K, rozones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de practicarle una inspección de persona, no logrando incautar evidencia alguna entre su vestimenta, de igual manera se le practico una inspección de vehiculo, constatando mediante el sistema que el vehiculo se encontraba solicitado, mediante expediente K-14-0219-00345, por el delito de hurto de vehiculo, en virtud de denuncia interpuesta por ante esa Sub-Delegación, por el ciudadano Patiño Abreu Luis, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS PATIÑO ABREU; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete MEDIDA CUATELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes.
Consignando:
Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en los folios siete (07) y ocho (08).
Inspección Técnica N° 354, de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en el folio nueve (09).
Investigación Penal K-14-0219-00345 (Denuncia Común); de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en el folio diez (10) y once (11).
Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14).
Experticia Nº 163-14 y 162-14, de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
Constancia Medica, de fecha 13 de Abril de 2014, el cual riela en el folio diecinueve (19).
Orden de Inicio de Investigación, de fecha 14 de Abril de 2014, la cual riela al folio 24.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor privado abogado Cristóbal Rosa Díaz, quien acepta y se juramenta como tal, y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CRISTOBAL ROA DIAZ, quien expone: “Esta defensa solicita medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA, y se me expida copia simple de la presente causa. Es todo“.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 13-04-14, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del Barrio Corozal, calle 05, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres (03) personas del sexo masculino en actitud sospechosa, a borde de un vehiculo automotor (moto), marca Bera, color negro, placa ADAN65K, rozones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de practicarle una inspección de persona, no logrando incautar evidencia alguna entre su vestimenta, de igual manera se le practico una inspección de vehiculo, constatando mediante el sistema que el vehiculo se encontraba solicitado, mediante expediente K-14-0219-00345, por el delito de hurto de vehiculo, en virtud de denuncia interpuesta por ante esa Sub-Delegación, por el ciudadano Patiño Abreu Luis, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de los mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, … visualizaron a tres (03) personas del sexo masculino en actitud sospechosa, a borde de un vehiculo automotor (moto), marca Bera, color negro, placa ADAN65K, rozones por las cuales se le dio la voz de alto, a los fines de practicarle una inspección de persona, no logrando incautar evidencia alguna entre su vestimenta, de igual manera se le practico una inspección de vehiculo, constatando mediante el sistema que el vehiculo se encontraba solicitado, mediante expediente K-14-0219-00345, por el delito de hurto de vehiculo, (…), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS PATIÑO ABREU. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente de autos, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas y cigarrillos; 3) Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación, debiendo consignar constancia respectivas ante el Tribunal; 4.- Prohibición de salir de su casa después de las 9:00 p. m; sin su representante legal; 5.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora. De igual manera se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad, para que le realicen la valoración y correspondientes informes psicosociales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS PATIÑO ABREU. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente de autos, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas y cigarrillos; 3) Obligación de continuar estudiando o realizar curso de capacitación, debiendo consignar constancia respectivas ante el Tribunal; 4.- Prohibición de salir de su casa después de las 9:00 pm; sin su representante legal; 5.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de informe Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Defensor Privado y el Ministerio Publico. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.