REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3059/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 14 de abril de 2014, siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Esperanza II, carrera 34 con calle 02, vía pública de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos en actitud sospechoso, a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial arrojaron un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & Weston, calibre 38, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
Consignando:
 Acta Procesal Penal, de fecha 14-04-2014, cursante a los folios seis (06) y siete (07) del expediente.
 Acta de Inspección Técnica, de fecha 14-04-2014, cursante al folio 08 del expediente.
 Actas de Notificación de Derechos, de fechas 14-04-2014, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
 Acta de entrevista, de fecha 14-04-2014, cursante al folio once (11) del expediente, realizada a TESTIGO UNO.
 Experticia N° 166-14, de fecha 15-04-2014, realizada a una moto incautada en el presente procedimiento, cursante al folio trece (13) del expediente.
 Acta de Reconocimiento Legal, de fecha 14-04-2014, cursante al folio quince (15) del expediente, efectuada al Arma y Balas incautados en el procedimiento.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-04-2014, cursante al folio dieciséis (16) del expediente.
 Constancia Medica practicada al adolescente de autos, donde observa el medico Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, que para el momento de realizar la valoración médica forense, no se evidencian lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 15 de Abril de 2014, que riela al folio 22.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa del hecho que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la DEFENSORA PRIVADA HILDA CECILIA GUERRA, quien, y asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.


DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional .Es todo.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada del adolescente de autos, quien manifestó: Vistas las anteriores actuaciones, Esta Defensa solicita a favor de mi defendido se le decrete una medida cautelar menos gravosa, como pudiera ser la contemplada en el numeral 3 del artículo 582 de la Ley Especial, su padre se encuentra presente para esta audiencia, quien va a hacerse responsable del adolescente. Es todo”.

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 14 de abril de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopó Sub-delegación Socopó, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio La Esperanza II, carrera 34 con calle 02, vía pública de la Población de Socopó del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos sujetos en actitud sospechoso, a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial arrojaron un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weston, calibre 38, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando visualizaron a dos sujetos en actitud sospechoso, a bordo de un vehículo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial arrojaron un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Weston, calibre 38, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda la realización del informe social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en DECRETAR medida cautelar, de conformidad con el artículo 582, Literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su padre. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora... ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta medida cautelar, de conformidad con el artículo 582, Literales b y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su padre. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de Informe Social, por parte de las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena expedir las Copias Simples de la presente Acta, solicitadas por la Representación Fiscal. Líbrese la Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.