REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3061//2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. LILIA CORRALES, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora Publica, abogada María Gabriela Vidal, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 16 de abril de 2014, siendo las 1:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, sub Delegación Santa Bárbara, en labores de servicios, se presentó la ciudadana víctima; quien manifestó que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habían llegado a su residencia, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; comenzó a discutir con ella, tratando de ahorcarla, dándole un golpe en el rostro y lesionándole el brazo con los dientes; Mientras que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le gritaba que la golpeara; razón por la cual se constituyeron en Comisión logrando la aprehensión de los agresores; siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, solicito igualmente se le realice valoración psicológica y se ordene un informe social al adolescente.
Consignando:
• Acta de Denuncia Común, de fecha 16-04-2014, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente.
• Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Lizandro A. Calderón Puente. Médico Forense del C.I.C.P.C, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, donde deja constancia que la paciente femenina presenta Traumatismo contuso con equimosis en hombro izquierdo, de fecha 16-04-2014.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2014, cursante a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente.
• Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 16-04-2014, cursante al folio 11 del expediente.
• Actas de los Derechos del Imputado, cursantes a los folios doce (12) y trece (13) del expediente.
• Constancias medicas, donde el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, Jefe del Servicio de Medicatura Forense de Santa Bárbara de Barinas, deja constancia que el adolescente de autos y el adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que rielan a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha de de fecha 16 de Abril de 2014, que riela al folio 12.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad QUERER DECLARAR,: “Lo que pasa es que nosotros habíamos terminado, yo fui a buscar mi ropa y una plata, porque yo me quería ir de ahí. Cuando llegue allá, ella no quería que yo me fuera, tuvimos un forcejeo de mano, pero yo no le peque, ni la mordí, y yo me fui. Me monte en la moto, y me fui y al rato nos llegó la policía. Seguidamente el Ministerio Público procede a hacerle al adolescente las siguientes preguntas. Primera pregunta. 1. ¿usted dice que no le pego, pero la adolescente carga un morado del ojo?. R: “En el forcejeo de mano, ella no quería que yo me fuera, pudo haber sido ahí”. Segunda pregunta. 2. ¿Pero eso no es excusa para agredir a una persona?. R: “Pero si usted se quiere ir y ella lo agarra”. No hay mas preguntas por parte de la Representación del Ministerio Público. En este estado se deja constancia que la Defensa Pública no va a hacer preguntas al adolescente. Seguidamente la ciudadana Juez le hace las siguientes preguntas al adolescente: Primera pregunta. 1. ¿Con quien andaba usted? R: “Con un primo”. Segunda pregunta. 2. ¿En que andaban ustedes? R: “En una moto, él me dejo a mi allí, y se fue y después paso varias veces, hasta que salí yo y nos fuimos y luego nos detienen”. Tercera pregunta. 3. ¿Dónde está su primo? R: “Esta detenido”. Cuarta pregunta 4. ¿Qué participación tuvo el, en los hechos? R: “Que yo sepa no”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de la adolescente de autos, quien manifestó: “Solicito que el presente procedimiento, se ventile por el Procedimiento Ordinario, y se le decrete a mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Y en vista del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, cuya conclusión es que el carácter de las lesiones son Leves, solicito se agote la Conciliación en la presente Causa. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

DE LO DICHO POR LA VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su carácter de victima expuso: “Yo lo que pido es que lo dejen en libertad. Desde adentro de la habitación, no se oía lo que decía el primo de él, que estaba afuera, pero la hija de la dueña de la habitación si oyó que el decía que me golpeara”. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…En fecha 16 de abril de 2014, siendo las 1:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, sub Delegación Santa Bárbara, en labores de servicios, se presentó la ciudadana víctima; quien manifestó que los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, habían llegado a su residencia, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; comenzó a discutir con ella, tratando de ahorcarla, dándole un golpe en el rostro y lesionándole el brazo con los dientes; Mientras que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le gritaba que la golpeara. (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, ya que de una revisión de las actuaciones se desprende que efectivamente el adolescente fue aprehendido a los pocos momentos de discutir con la victima, tratando de ahorcarla, dándole un golpe en el rostro y lesionándole el brazo con los dientes, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA SILVA [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Determinando quien decide que son estas las circunstancias del hecho que nos presenta la Fiscalía del Ministerio Publico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCION EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida cautelar, quien decide considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al adolescente imputado la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima, se LE DECRETA medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Considera quien decide que la precalificación señalada por es ajustada a derecho, por lo que se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se le decreta medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su hermano ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de los Informes Psicosociales, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, solicitados tanto por la Representación Fiscal y la Defensa del adolescente. SEXTO: Se ordena expedir las Copias Simples de la presente Acta, solicitadas por la Defensa del Adolescente, así como por la Representación Fiscal. Líbrese la Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.