REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3063/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal de Control Nº 01, se traslado y constituyó en el Hospital Dr. Luis Razetti, específicamente en la Sala de Observación, de dicho nosocomio, sitio donde se encuentra recluido el adolescente imputado por ingresar con FRACTURA EN HUESO FRONTAL ANGULADA Y EDEMA EN REGIONES CORTICO SUB CORTICALES, según informe de estudio TC Cráneo, tal como nos lo informara la medico tratante Dra. MARIANT PRIMERA, Medico Cirujano del área de Tomografía del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 16 de Abril de 2014, siendo la 1:10 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado del supervisor Ortiz José, quien les informo que se trasladaran a la vía Olmedillo, donde presuntamente un grupo de personas tenia en custodia a un ciudadano que minutos antes había despojado bajo amenaza con Arma de Fuego, a una persona de un Vehiculo Moto y el mismo colisiono la moto con el Pavimento, razón por la cual quedo aprehendido en Flagrancia siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de M. H. T. A y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECEIA A LA AUDIENCIA PREÑIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes; así mismo solicito se ordene la realización del informe Social y Psicológico y copias simples de la presente acta.
Consignando:
• Acta Policial N° 0453-2014, la cual riela al folio 05.
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), la cual riela al folio 06
• Acta de Denuncia Común, la cual riela al folio 07,
• Acta de Entrevista, la cual riela al folio 08,
• Acta de Retención de Moto, la cual riela al folio 09,
• Acta de Inspección de Vehiculo (Moto), la cual riela al folio 10,
• Acta de Inspección Técnica, la cual riela al folio 11,
• Acta de Retención de Arma de Fuego, la cual riela al folio 12,
• Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio 18, de la presente causa.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 17 de Abril de 2014, que riela al folio 19.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.


DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Alice Hernández, quien explanó: “Solicito se le imponga a mi defendido medida cautelar menos gravosa, en virtud de su condición física por lo sucedido en el momento en que ocurrieron los hechos, hasta tanto se individualice y se realicen las investigaciones pertinentes. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 16 de Abril de 2014, siendo la 1:10 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado del supervisor Ortiz José, quien les informo que se trasladaran a la vía Olmedillo, donde presuntamente un grupo de personas tenia en custodia a un ciudadano que minutos antes había despojado bajo amenaza con Arma de Fuego, a una persona de un Vehiculo Moto y el mismo colisiono la moto con el Pavimento, razón por la cual quedo aprehendido en Flagrancia siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado del supervisor Ortiz José, quien les informo que se trasladaran a la vía Olmedillo, donde presuntamente un grupo de personas tenia en custodia a un ciudadano que minutos antes había despojado bajo amenaza con Arma de Fuego, a una persona de un Vehiculo Moto. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Prohibición de portar armas de fuego. 4) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras, esta medida se justifica, por el estado de salud del adolescente, y para que se de el cumplimento de la razón de ser de las medida cautelares, que no es otra que esta medida esta concebida para que la acción de justicia no se haga nugatoria, siempre atendiendo el respeto a los derechos humanos del adolescente involucrado y salvaguardando el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una modalidad menos severa que la detención preventiva, pero igual el imputado se encuentra sujeto a una restricción de libertad, siendo esta la naturaleza de las medidas cautelares menos gravosas, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de M. H. T. A y El Estado Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, en perjuicio de M. H. T. A y El Estado Venezolano. TERCERO: Dada las circunstancias y vistas la situación clínica del adolescente es por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 3) Prohibición de portar armas de fuego. 4) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad, se acuerdan las copias solicitadas por las partes y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo..Así se decide.