Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 03 de Febrero de 2014, siendo las 05:40 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el puesto de mando de ciudad Tavacare, ubicado en la entrada del complejo habitacional Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, cuando se presento una (01) ciudadana quien dijo llamarse Diana Katerine Díaz Moreno con la finalidad de interponer denuncia sobre un presunto robo a mano armada por parte de dos ciudadanos en el Sector B, Bloque 36 de Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas Estado Barinas, dando las características fisonómicas y como andaba vestido uno de ellos de igual forma informo que le habían quitado un bolso de color crema con marrón y dentro del mismo tenia una muda de ropa, dando el color de la misma, su cedula de identidad, un bolsito con utensilios de maquillaje y cuarenta bolívares de inmediato procedieron a dirigirse en dos vehículos tipo moto marca Suzuki modelo DR650 placa GN-1664 y GN-1676 al lugar indicado por la ciudadana denunciante al llegar al Sector B Bloque 36 de ciudad Tavacare observaron cunado un ciudadano sin camisa pantalón blanco estatura baja, contextura delgada piel blanca de bigote que se encontraba en la calle al ver la comisión salio hacia el bloque 36 dejando caer de sus manos un bolso color crema con marrón observando que mencionado ciudadano arrojaba las mismas características indicadas por la ciudadana por lo que rápidamente procedieron los funcionarios a bajarse de la moto y alcanzarlos dándole la voz de alto indicándole que se quedara quieto y colocara sus manos en alto seguido se le pregunto si tenia alguna sustancia u objeto de interés criminalístico y de ser así que por favor lo exhibiera y el ciudadano contesto que no por lo que se procedió a efectuarle un chequeo corporal encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un facsímil tipo revolver marca MAM, calibre 38, elaborado en hierro de color negro con dos etapas elaboradas en material sintético de color marrón de fabricación italiana, con un tambor con capacidad para seis (06) cartuchos y así mismo el mismo guardia procedió a revisar el bolso que había dejado caer al notar la presencia de la comisión encontrando en su interior: un bolsito elaborado en material sintético de maya de color rosado con sus respectivos cierres sin marca, una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela laminada signada con el Nro. V-27.165.654 a nombre de Diana Katerine Díaz Moreno y cuatro billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional con denominación de diez bolívares seriales. J10262537, K59049243, P36137086, P45277305, razones por las cuales quedaron e calidad de aprehendidos siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos estos los cuales demuestran que el Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano. Solicitó el enjuiciamiento del Joven Adulto acusado de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, así mismo solicito le sea Revocada la Medida Cautelar Menos Gravosa otorgada al Joven Adulto acusado y en su lugar le sea DECRETADA al Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, PRISIÓN PREVENTIVA, como MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso por la magnitud del delito cometido, peligro grave para la víctima y testigos. Del mismo modo solicitó se le imponga al Joven Adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado, la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos”.
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
El Defensor Privado, Abg. JESUS MANUEL HIDALGO, expuso: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendido, quien está dispuesto a admitir los hechos imputados una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Solicito sea rebajado el lapso de cumplimiento de sanción solicitado por la Fiscalía, es decir que de 5 se rebaje a 4 años. De igual manera, solicitó se le Ratifique la Medida que ya se encuentra gozando. Consigno en este acto constancia de residencia. Es Todo”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, en contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del Experto RICHARD AÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas. Declaración del Experto DETECTIVE YONAIMER MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado las experticias al arma de fuego y al bolso que les fueron incautados al acusado, pertenecientes a la victima, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaraciones de los Funcionarios S/2DO CAMACHO RODRIGUEZ RAFAEL, S/2DO ALZURO RODRIGUEZ WILFREDO, S/2DO SOSA PEÑA YEFERSON y S/2DO. RAMIREZ POVEDA JOHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser quienes practicaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el aquí acusado y por ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMACALIDAD DE VICTIMA:
DIANA KATERINE DIAZ MORENO, (Demás datos filiatorios a reserva en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales), necesaria y pertinente su declaración por haber vivido el momento en que el joven adulto, adolescente para el momento de la comisión del hecho, bajo amenaza de arma de fuego junto a otra persona la despojan de sus pertenencias.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta a este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado, Abg. Jesús Manuel Hidalgo, manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que si amenazo a la victima y le quito bajo amenazas sus pertenencias.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al despojarla de su vehiculo bajo amenaza con arma de fuego, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Tomando en consideración la admisión de los hechos, que lo hacen responsable del hecho, este tribunal niega la solicitud de la defensa de que sea rebajado el lapso de sanción a Cuatro (04) años, por cuanto el adolescente tiene una conducta predelictual, lo cual no lo hace merecedor de tal rebaja, se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia por lo que la sanción definitiva será en DOS (02) AÑOS, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 3) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 4) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 6) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal y los medios de pruebas en ella ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Diana Katerine Díaz Moreno y El Estado Venezolano. TERCERO: Se Sanciona al adolescente en aras de la Proporcionalidad, a la participación del mismo en el hecho, a la edad del mismo y al hecho de que se encuentra estudiando, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 3) Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo. 4) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 6) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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