REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3047/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales Polanco, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
Acta de Investigación Penal, que riela en los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09).
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en los folios trece (13).
Acta de Inspección N° 0710, el cual riela en el folio catorce (14).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio quince (15).
Acta de Investigación Penal, el cual riela en el folio dieciséis (16).
Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 01-04-2014, la cual riela 24.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora Publica de Presos Abogada Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En que “En fecha 01 de Abril de 2014, siendo las Once y Treinta horas de la Mañana del día de hoy, Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación:, siendo las Ocho y Treinta horas de la Mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo en pro de disminuir el consumo y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en adyacencias de planteles de educación media diversificada del Municipio Barinas Estado Barinas, para el momento en que se trasladaban a bordo de las unidades automotoras, específicamente en el Barrio Mi Jardín, Etapa IV, Calle Principal, específicamente frente al Unidad Educativa Trina Briceño de Segovia, de esta localidad, avistamos en el interior de la cancha deportiva, ubicada aproximadamente a quince (15) metros de la referida unidad educativa, a un grupo de cuatro sujetos, quienes se encontraban dialogando entre ellos, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida a pie, previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo detectivesco, se le dio voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, iniciándose una persecución punto a pie, entre los Funcionarios integrantes de la comisión y los sujetos en mención, logrando ser interceptados en una zona boscosa, ubicada a una distancia aproximada de Ciento Cincuenta Metros del lugar de inicio de la persecución, tomando las medidas de seguridad de caso fueron neutralizados, el Funcionario Detective Jefe, procedió a realizar una Inspección personal, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de practicar la referida inspección de persona a dichos ciudadanos, no había persona alguna que sirviera de testigo, observándose que el primero de los ciudadanos, quien portaba como vestimenta un suéter, mangas largas, color gris, con franjas horizontales color verde, pantalón de jean color azul claro, y zapatos deportivos, color naranja, se le localizó entre sus prendas íntimas parte delantera, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cada uno anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, siendo identificado como mayor de edad; asimismo el segundo ciudadano, quien portaba como vestimenta una franelilla, color blanco, y pantalón de jean, color azul, se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Once (11) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cada uno anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectado como evidencia de interés criminalístico, quedando siendo identificado como mayor de edad; igualmente el tercer ciudadano, quien portaba como vestimenta una franela, mangas cortas, colores negro y azul, y bermuda deportiva, color gris con estampados a cuadros, se le localizó entre sus prendas íntimas parte delantera, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, de los cuales tres (03) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color blanco y cuatro (04) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectado como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como mayor de edad; asimismo el cuarto ciudadano, quien portaba como vestimenta, una franela, mangas cortas, color amarillo, y bermuda playera, colores azul y gris, se le localizó en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, de los cuales tres (03) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color rojo y tres (03) anudados en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectados como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes; así mismo solicito se ordene la realización del informe Social y Psicológico, se acuerda la autorización para la Destrucción de la Droga, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y se me expida copia de la presente acta.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad QUERER DECLARAR: “Estábamos en la cancha, yo conozco a los chamos que estaban conmigo, pero yo no andaba con ellos, entraron los PTJ y nos agarraron, yo no cargaba nada de droga, no se si los otro cargaban. Es Todo. La representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. LILIA CORRALES, interroga al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, consume? Repuesta: si, Marihuana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de quien era la droga que cargaba? Repuesta: yo no la cargaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, esos muchachos andaban contigo? Repuesta: no, son conocidos del Barrio. Es todo”.”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. ALICE HERNANDEZ, quien expone: “Solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento Ordinario y me opongo a la precalificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto mi defendido manifiesta que no cargaba esa sustancia y los funcionarios dejan constancia, en las actuaciones que rielan en el folio siete (07), que figura como victima el Estado Venezolano y no existen testigo en el procedimiento efectuado, la defensa considera que en un futuro pase a Juicio y seria inoficioso por cuanto no hay suficientes elementos ni testigos presenciales, es por lo que le solicito la Libertad Plena, así mismo se le practiquen los informes Social y Psicológico y se me expida copia de la presente acta. Es todo“. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…En fecha 01 de Abril de 2014, Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación:, siendo las Ocho y Treinta horas de la Mañana, encontrándome en labores de investigaciones de campo en pro de disminuir el consumo y distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en adyacencias de planteles de educación media diversificada del Municipio Barinas Estado Barinas, para el momento en que se trasladaban a bordo de las unidades automotoras, específicamente en el Barrio Mi Jardín, Etapa IV, Calle Principal, específicamente frente al Unidad Educativa Trina Briceño de Segovia, de esta localidad, avistamos en el interior de la cancha deportiva, ubicada aproximadamente a quince (15) metros de la referida unidad educativa, a un grupo de cuatro sujetos, quienes se encontraban dialogando entre ellos, quienes al notar la presencia policial, optaron por emprender veloz huida a pie, previa identificación como funcionarios al servicio de este cuerpo detectivesco, se le dio voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, iniciándose una persecución punto a pie, entre los Funcionarios integrantes de la comisión y los sujetos en mención, logrando ser interceptados en una zona boscosa, ubicada a una distancia aproximada de Ciento Cincuenta Metros del lugar de inicio de la persecución, tomando las medidas de seguridad de caso fueron neutralizados, el Funcionario Detective Jefe, procedió a realizar una Inspección personal, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que para el momento de practicar la referida inspección de persona a dichos ciudadanos, no había persona alguna que sirviera de testigo, observándose que el primero de los ciudadanos, quien portaba como vestimenta un suéter, mangas largas, color gris, con franjas horizontales color verde, pantalón de jean color azul claro, y zapatos deportivos, color naranja, se le localizó entre sus prendas íntimas parte delantera, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Dieciocho (18) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cada uno anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, siendo identificado como mayor de edad; asimismo el segundo ciudadano, quien portaba como vestimenta una franelilla, color blanco, y pantalón de jean, color azul, se le localizó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Once (11) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, cada uno anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectado como evidencia de interés criminalístico, quedando siendo identificado como mayor de edad; igualmente el tercer ciudadano, quien portaba como vestimenta una franela, mangas cortas, colores negro y azul, y bermuda deportiva, color gris con estampados a cuadros, se le localizó entre sus prendas íntimas parte delantera, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético color gris, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, de los cuales tres (03) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color blanco y cuatro (04) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectado como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como mayor de edad; asimismo el cuarto ciudadano, quien portaba como vestimenta, una franela, mangas cortas, color amarillo, y bermuda playera, colores azul y gris, se le localizó en el interior del bolsillo lateral derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, anudado en su extremo por medio de torsión manual, contentivo de la cantidad de Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético color negro, de los cuales tres (03) anudado en su extremos con un segmento de liga elástica color rojo y tres (03) anudados en su extremos con un segmento de liga elástica color negro, contentivo de una sustancia polvorienta, color beige de olor fuerte, presunta Cocaína, colectados como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal como se desprende en la narrativa anterior; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe CONTINUARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Por cuanto se esta en la primera fase del proceso, quien decide acuerda mantener la pre-calificación traída a esta sala por la representación fiscal, como lo es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, la representación fiscal solicita una Medida de Privación Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, este sistema el cual es un sistema socio educativo, tomando en consideración que el adolescente es primario, y encontrándose la madre del adolescente presente en esta sala, enunciando el articulo 540, 543, y 548 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, concatenados con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera decretar MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de someterse a tratamiento con el Dr. Pastor Martínez, 4) Prohibición de portar armas de fuego. 5) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 6) Prohibición de andar después de la seis (06) PM y antes de las seis (06) AM sin autorización de los padres. 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 5) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6) Prohibición de andar a altas hora de la noche en la calle. 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 8) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Se acuerda ordenar la destrucción de la sustancia psicotrópica tal como lo solicita la Fiscalía del Ministerio Publico, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Niega la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto que no esta de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen testigo en el procedimiento efectuado por los funcionarios, en consecuencia este Tribunal coincide con la Calificación Jurídica explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Obligación de someterse a tratamiento con el Dr. Pastor Martínez, 4) Prohibición de portar armas de fuego. 5) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 6) Prohibición de andar después de la seis (06) PM y antes de las seis (06) AM sin autorización de los padres. 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 5) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 6) Prohibición de andar a altas hora de la noche en la calle. 7) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 8) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerda la autorización para la Destrucción de la Droga, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se acuerdan copias a las partes. Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.