REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3048/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 31 de marzo de 2014, siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando patrullaje por la avenida Bolívar del Municipio Cruz Paredes Barrancas del estado Barinas, cuando observaron a dos ciudadanos que les hacían señas y les gritaban que los habían robado, al percatarse de la situación se detuvieron para atender al llamado de dichos ciudadanos, quienes se identificaron el ciudadano PEREZ SIMON ESTEBAN y la ciudadana SOCORRO CEIBA, quienes le manifestaron a la comisión que un muchacho que vestía de franelilla color blanco, short de color negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada los había apuntado con una arma de fuego de color negro amenazándolos de que los iba a matar sino les entregaban el dinero, ellos asustados solo le entregaron al muchacho un teléfono celular movilnet orinoquia y medio quilo de café marca SUCAFE, le preguntaron a los ciudadanos si sabían para donde se había ido el muchacho señalando la victima vía la plaza Bolívar, así mismo tomando todas las medidas de seguridad montaron a los ciudadanos en los vehículos tipo moto para que se les señalara el ciudadano autor del robo, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente al pasar por la calle principal del barrio buena Vista, específicamente frente a la vivienda N° 622, se encontraba sentado un ciudadano que vestía de franelilla color blanco, short de color negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, el cual el ciudadano denunciante les señalo que ese era el muchacho que lo había robado, de inmediato detuvieron la muchacha y se le indico al ciudadano que se levantara y colocara sus manos sobre la cabeza, el ciudadano al levantar sus manos soltó dejando caer al suelo una bolsa de café, inmediatamente se le pregunto al ciudadano si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder que por favor lo exhibiera, quien manifestó no tener nada al respecto, así mismo el S/2DO VALDERRAMA SOTO PEDRO, procedió a efectuarle una revisión al ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) FACSIMIL tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, el cual se puede leer en la parte izquierda del armazon las palabras marksman, serial 9049139, bb cal (4.5) 177 cal y en la parte derecha del armazon las palabras Huntington Beach, ca. usa y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short un (01) teléfono celular marca movilnet, modelo orinoquia u2801, s/n: m3m9kc9372906031, imei 866246014404307, hecho en la republica bolivariana de Venezuela de color negro y gris y una batería marca modelo orinoquia serial hb5a2, hecho en la republica popular de china, al levantar lo que había soltado al suelo se puedo constatar que era una (01) bolsa elaborada en material sintético de color marrón y naranja, contentivo en su interior de café tostado molido gourmet marca Sucafe de 500 gramos, razones por las cuales quedó en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano Simón Esteban Pérez y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, así mismo solicito se le ordene la realización de los Informe Social y Psicológico y copias simple de la presente acta.
Consignando:
• Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP: 0122, el cual riela en los folios cinco (05) y seis (06).
• Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en el folio siete (07),
• Denuncia, el cual riela en los folios ocho (08) y nueve (09),
• Acta de Retención, el cual riela en el folio diez (10), Acta de Inspección Técnica, el cual riela en el folio once (11),
• Reseña Fotográfica de Evidencias incautadas, el cual riela en el folio diecisiete (17),
• Oficio Nº CR1.DESURB-SIP: 0826, el cual riela en el folio dieciocho (18),
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio diecinueve (19),
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio veintiuno (21).
• Oficio Nº CR1.DESURB-SIP: 0824, el cual riela en el folio veintidós (22).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio veintitrés (23), de la presente causa.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 01 de Abril de 2014.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad QUERER DECLARAR, “Yo iba con un amigo mío, el se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo iba con el por la San Onofre, iba caminando de repente el sale corriendo y saca un facsímil, y pega a la gente, después me dice corre, corre, yo le pregunte, que hiciste, me dice que el había pegado a una señora, yo le dije na´guara y salimos corriendo, nos paramos en la casa de un amigo, donde yo me quede afuera y el entro para dentro, fue cuando llegaron los guardias y le encontraron a mi amigo, el facsímil y el teléfono, yo no tengo nada que ver con esto. Es Todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico Abg. LILIA CORRALES, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, Usted dice que al amigo suyo le encontraron el facsímil y lo agarraron? Repuesta: si y después lo soltaron. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que relación tiene con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Repuesta: ninguna lo trato de lejos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando se fue con el, hacia donde iba? Repuesta: hacia donde una amiga que se llama Daniela. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, de quien era el teléfono que le encontraron? Repuesta: a mi no me encontraron nada. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUCIO ANTONIO CASANOVA, quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde vives? Repuesta: OMITIDO CONFORME A LA LEY. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hace? Repuesta: estudio y trabajo cuando tengo la oportunidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con quien vives? Repuesta: con mi papa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos días tienes acá? Repuesta: como tres días. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que te consiguieron? Repuesta: nada. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al adolescente de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando te agarraron? Repuesta: el Lunes como a las 9:00 de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como andaba vestido? Repuesta: bermudas y una franelilla blanca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde estaba, cuando tu amigo atraco a la persona? Repuesta: al lado de el, cuando veo que saca eso yo salí corriendo, porque no quería tener problemas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando lo conoce? Repuesta: no hace mucho tiempo, desde carnavales que vine y dure como tres días. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hora eran cuando su amigo le quito las partencias a la señora? Repuesta: como las 9 de la noche. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que hora te pusieron preso? Repuesta: como a la hora, yo no tengo nada que ver con esto. Cesaron las preguntas”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. LUCIO ANTONIO CASANOVA, quien expone: “Esta defensa vista la exposición hecha por la fiscal del Ministerio Publico y la declaración del joven y de acuerdo lo que a manifestado la madre que el muchacho es muy tímido, ciudadana juez le solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA), ya que el muchacho estudia quinto año de bachillerato en Coro, nunca a estado detenido, así mismo en el supuesto legado que no le sea concedida la medida, ya que a el no lo señalan, le solicito le haga un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de descartar la situación como tal y copias del expediente. Es todo“
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente al pasar por la calle principal del barrio buena Vista, específicamente frente a la vivienda N° 622, se encontraba sentado un ciudadano que vestía de franelilla color blanco, short de color negro, zapatos de color marrón, de contextura delgada, el cual el ciudadano denunciante les señalo que ese era el muchacho que lo había robado, de inmediato detuvieron la muchacha y se le indico al ciudadano que se levantara y colocara sus manos sobre la cabeza, el ciudadano al levantar sus manos soltó dejando caer al suelo una bolsa de café, inmediatamente se le pregunto al ciudadano si poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder que por favor lo exhibiera, quien manifestó no tener nada al respecto, así mismo el S/2DO VALDERRAMA SOTO PEDRO, procedió a efectuarle una revisión al ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho Un (01) FACSIMIL tipo pistola elaborado en material sintético de color negro, el cual se puede leer en la parte izquierda del armazon las palabras marksman, serial 9049139, bb cal (4.5) 177 cal y en la parte derecha del armazon las palabras Huntington Beach, ca. usa y en el bolsillo delantero del lado izquierdo del short un (01) teléfono celular marca movilnet, modelo orinoquia u2801, s/n: m3m9kc9372906031, imei 866246014404307, hecho en la republica bolivariana de Venezuela de color negro y gris y una batería marca modelo orinoquia serial hb5a2, hecho en la republica popular de china, al levantar lo que había soltado al suelo se puedo constatar que era una (01) bolsa elaborada en material sintético de color marrón y naranja, contentivo en su interior de café tostado molido gourmet marca Sucafe de 500 gramos, razones por las cuales quedó en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que le manifiestan que queda aprehendido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe CONTINUARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “d, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 5) Prohibición de andar a altas hora de la noche en la acalle. 6) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 7) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal, y para que se de el cumplimento de la razón de ser de las medida cautelares, que no es otra que esta medida esta concebida para que la acción de justicia no se haga nugatoria, siempre atendiendo el respeto a los derechos humanos del adolescente involucrado y salvaguardando el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una manera de tener el control sobre el adolescente, haciendo responsable a la madre del mismo ante este Tribunal. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano Simón Esteban Pérez y El Estado Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano Simón Esteban Pérez y El Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “d, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Prohibición de andar con personas de conductas trasgresoras. 3) Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. 5) Prohibición de andar a altas hora de la noche en la acalle. 6) Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 7) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.