REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3066/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 23 de abril de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, estado Barinas, encontrándose en labores de servicio, en la sede de esa Sub Delegación y continuando las investigaciones relacionadas a la causa penal signada con el N° J-061.014, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores (robo de moto); se tuvo conocimiento mediante labores de investigación de campo realizadas, que en el sector Poblado 4, específicamente en la carretera nacional vía Puerto de Nutrias, adyacente a la residencia de un ciudadano conocido con el seudónimo del El Brujo, parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, se encontraban dos sujetos presuntos autores o participes del caso, mostrando una actitud sospechosa, , por lo que se trasladaron a la dirección indicada, observando dos sujetos quienes al observar la presencia policial, emprendieron veloz huida introduciéndose al interior de un inmueble, viéndose en la necesidad de ingresar a la residencia con las medidas de seguridad que amerita el caso, logrando interceptar en el interior de la vivienda a los sujetos que pretendían evadir la comisión detectivesca, logrando neutralizar a dichos sujetos, encontrándose sobre el piso, un arma de fuego de fabricación no industrializada, de color negro, con empuñadura elaborada en madera color marrón, sin marca y serial aparentes, desprovista de balas, siendo colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico, así mismo se encuentra en un cuarto de dicho inmueble, dos vehículos motos, los cuales presentan las siguientes características: 1.- Clase: Motocicleta, Marca: KEEWAY; Modelo: HORSE KW-150, Color: Rojo, Año: 2011, Placas: AF6C47D, Serial de Chasis: 812K3AC17BM022531, Serial de Motor: KW162FMJ1561310 y 2.- Clase: Motocicleta, Marca: AVA; Modelo: JAGUAR150, Color: Negro, Año: 2009, Placas: AA5M74G, Serial de Chasis: LBRSPKA0799009751, Serial de Motor: SL162FMJ99010484, presumiéndose que los mismos guardan relación con la presente averiguación penal; en tal sentido retornaron a la sede de la Sub Delegación conjuntamente con el ciudadano y adolescente imputado, así como el arma de fuego y los vehículos motos incautados, con la finalidad de verificar el estado legal de los mismos; encontrándose en la sala de espera de ese despacho, los ciudadanos Rivas Alvarado Oscar Enrique y Escalona Moyetones Argenis Ramón, quienes figuran como victimas en la presente causa, al observar al adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ambos ciudadanos lo reconocieron como uno de los sujetos que los habían despojado de sus vehículos motos en horas de la tarde del día ayer martes 22-04-2014; en tal sentido, procedieron a verificar por ante el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIPOL) los vehículos incautados, constatando que los referidos vehículos se encuentran SOLICITADOS, por ante esa sub Delegación, según expediente J-061-014, de fecha 22-04-2014, por el delito de Robo de vehiculo Automotor, lográndose determinar de esta manera que los ciudadanos aprehendidos de igual forma se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos en flagrancia, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que representan para el adolescente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; y en aplicación de la sentencia N° 1381, de fecha 30-10-209, del Magistrado Francisco Carrasquero, de la sala Constitucional, con carácter vinculante, se imputa en este mismo acto del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, 5 y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar E. Rivas A., Argenis R. Escalona M.; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le acuerden copias certificadas, así mismo solicito se le ordene la realización de los Informe Social y Psicológico y copias simple de la presente acta.
Consignando:
• Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección N° 229, de fecha 23 de Abril que riela al folio 06 y 07.
• Acta de Inspección 229, de fecha 23 de Abril que riela al folio 8 y 9.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 23 de Abril que riela al folio 10.
• Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23 de Abril que riela al folio 11.
• Informe Medico, Solicitud de Experticia de Seriales N° 9700-211-343, de fecha 23 de Abril que riela al folio 12.
• Reconocimiento Legal N° 9700-211-019, de fecha 23 de Abril que riela al folio 12.
• Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-14, donde la adolescente Greimarys López, manifiesta que junto con Ángel, Coquito y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, despojaron a las víctimas de manera violenta de su vehiculo automotor, que riela a los folios del 20 al 24.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 24 de Abril de 2014.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. María Gabriela Vidal S, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Esta defensa señala que de la revisión de las actas y por encontrarse el arma en el piso de una casa, el adolescente me manifiesta que no participo del robo, observándose que no hay acta de denuncia de las supuestas victimas, tampoco testigos de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que solicito una medida de las establecidas en el articulo 582 de los literales “b” a la “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para lo cual se encuentra presente la madre del adolescente. Finalmente solicito copias simples del acta. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 23 de abril de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Sabaneta, estado Barinas, encontrándose en labores de servicio, en la sede de esa Sub Delegación y continuando las investigaciones relacionadas a la causa penal signada con el N° J-061.014, que se instruye por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores (robo de moto); se tuvo conocimiento mediante labores de investigación de campo realizadas, que en el sector Poblado 4, específicamente en la carretera nacional vía Puerto de Nutrias, adyacente a la residencia de un ciudadano conocido con el seudónimo del El Brujo, parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, se encontraban dos sujetos presuntos autores o participes del caso, mostrando una actitud sospechosa, , por lo que se trasladaron a la dirección indicada, observando dos sujetos quienes al observar la presencia policial, emprendieron veloz huida introduciéndose al interior de un inmueble, viéndose en la necesidad de ingresar a la residencia con las medidas de seguridad que amerita el caso, logrando interceptar en el interior de la vivienda a los sujetos que pretendían evadir la comisión detectivesca, logrando neutralizar a dichos sujetos, encontrándose sobre el piso, un arma de fuego de fabricación no industrializada, de color negro, con empuñadura elaborada en madera color marrón, sin marca y serial aparentes, desprovista de balas, siendo colectada y embalada como evidencia de interés criminalístico (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que le manifiestan que queda aprehendido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que HUBO UNA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe CONTINUARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento.
Ahora bien, tomando en consideración el SEGUNDO CASO, en donde la representación fiscal imputa por otro hecho al adolescente en la sala de audiencias, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, 5 y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar E. Rivas A., Argenis R. Escalona M., tomando en consideración el Acta de Investigación Policial de fecha 22-04-14, que riela a los folios del 20 al 24, donde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta que junto con Ángel, Coquito y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, despojaron a las víctimas de manera violenta de su vehiculo automotor, (…) mas adelante en el acta los funcionarios dejan constancia que al trasladarse hasta una residencia donde fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta resulto ser la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifiesta desconocer el paradero actual de su hijo… “, a los fines de acordar esta imputación realizada por la representación Fiscal es menester traer a colación, el extracto la Sentencia Constitucional de fecha 30 de Octubre de dos mil nueve, dictada por el magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el Exp. N° 08-0439, “(…) esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (…)Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.
Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (…)”
Dicho esto, se toma como tal la imputación en sala por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, 5 y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar E. Rivas A., Argenis R. Escalona M, aunada a la precalificación en flagrancia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la Defensa Publica y acuerda conceder MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, Se le decreta DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia el adolescente permanecer en la Coordinación Policial Barinas Norte a la orden de este Tribunal, y tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, siendo esta medida cautelar una manera de tener el control sobre el adolescente, haciendo responsable a la madre del mismo ante este Tribunal. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa.
Por lo que, quien decide acuerda la Precalificación traída a esta sal por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, 5 y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar E. Rivas A., Argenis R. Escalona M. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, 5 y 6, NUMERALES 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Oscar E. Rivas A., Argenis R. Escalona M.; TERCERO: Se le decreta DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente permanecer en la Coordinación Policial Barinas Norte a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerdan la realización de informes social y psicológico al adolescente imputado, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. SEXTO: Se acuerda la realización de examen toxicológico, a tales efectos deberá ser trasladado al Laboratorio Toxicológico del CICPC Sub Delegación Barinas, debiendo ser remitido a este Tribunal el Respectivo resultado. SEPTIMO: Se acuerdan la tramitación de la cédula de identidad en la sede del SAIME de esta ciudad, por parte de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas, solicitadas por la representación fiscal y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese Boleta de Encarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Así se decide.